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La doctrina del descubrimiento y la legislación indígena en México

La doctrina del descubrimiento y la legislación indígena en México

Frente a los pueblos, tribus y naciones indígenas, el Estado mexicano mantiene una posición colonial. La mantuvo en los siglos XIX y XX y sigue rigiendo hoy en día. Se trata de la “doctrina del descubrimiento” que impone a las comunidades originarias una relacion de subordinación, despojo y paternalismo

Entre las muchas ilusiones

con que nos alimentamos,

una de las no menos funestas

es la que nace de suponer

que nuestra patria es

una nación homogénea.

Ignacio Ramírez

El término doctrina, de manera general, nos habla del establecimiento y desarrollo de afirmaciones teóricas en torno a una realidad con objeto de explicarla, mantenerla o modificarla. En la construcción de una doctrina se parte de inferencias epistémicas y se utilizan sistemas de valoración que corresponden a determinados principios. Otra de las acepciones de una doctrina que debe ser tomada en cuenta tiene que ver con el dogma, entendido éste como los enunciados esenciales, que van más allá de la razón, y que son incuestionables dentro de un sistema religioso.

En el campo del derecho, una doctrina brinda la base lógica e inflexible (axiomática) a un fenómeno normativo; en ella también se encuentra un papel de anticipación en la previsión del funcionamiento de las leyes, sus alcances, su aplicación y funcionamiento. De igual forma, por doctrina jurídica se entiende el conjunto de investigaciones y teorías que hay relativos a alguna controversia o cierto tema. Ahí radica la importancia de las formulaciones doctrinarias.

Sobre estos elementos conceptuales, podemos darnos una idea de la perspectiva con que fue concebida y los alcances tan profundos en la laceración de los derechos de los pueblos indígenas que ha tenido la “doctrina del descubrimiento”.

¿Qué es la doctrina del descubrimiento? Para responder a esta pregunta debemos remitirnos a la época de las cruzadas de la Tierra Santa, es decir, hasta el siglo IX, en la cual los países europeos y las iglesias cristianas comienzan a idear legalidades para justificar la dominación y colonización ejercidas sobre naciones no cristianas. Artificios a partir de los cuales, posteriormente, en 1452, el papa Nicolás V emitió una Bula Romanus Pontifex al Rey Católico Alfonso de Portugal.

En dicho documento el papa expresa al rey que éste puede: “invadir, buscar, capturar, vencer y someter a todos los sarracenos y paganos sin distinción, y a otros enemigos de Cristo donde quiera que se encontraran junto con los reinos, ducados, principados, dominios, posesiones y todos los bienes muebles e inmuebles que estuvieran en su poder o en su posesión, y de reducirlos a la esclavitud perpetua, y de apropiarse para sí y para sus sucesores de los reinos, ducados, principados, dominios, posesiones y bienes, y el derecho a transformar todo ello para su uso y provecho propio y de sus sucesores…”.

Si bien estas indicaciones fueron pensadas, en un inicio, para los territorios a colonizar dentro del mundo conocido hasta esa época, una vez “descubierto” el Continente Americano (el continente de Abya Yala), todos los territorios y los pueblos que en él habitaban fueron objeto de ellas. En 1493 el siguiente papa, Alejandro VI, emitió las bulas papales Inter Caetera con las cuales establecería la demarcación de los dominios marítimos y coloniales de España y Portugal.

Estamos hablando de la segunda mitad del siglo XV, al inicio de la modernidad, del capitalismo (y por ende al nacimiento, subsecuente crecimiento y fortalecimiento de la burguesía como clase), de la instauración de la prensa de imprenta en Mainz, Alemania, y la progresiva consolidación del antropocentrismo como paradigma filosófico hegemónico.

En dicha época el derecho internacional recibía la denominación de “derecho de gentes”. Este derecho, según Emmerich Vattel en su obra The law of nations, planteaba que los principios de la justicia natural tenían como norma inquebrantable de interpretación a la religión común de la “familia de naciones”, o sea, la religión de las potencias coloniales: el cristianismo. Analizando con detenimiento la afirmación de Vattel se vuelve evidente la relación entre dogma y derecho natural.

A principios del XVI se originaron al interior de la Iglesia Católica, dos vertientes de pensamiento con una visión diametralmente distinta de los indígenas; una, que planteaba que los indígenas del nuevo mundo carecían de alma, y otra que reconocía a estos como poseedores de aquella. Dentro de la primera línea de pensamiento se ubicaba el sacerdote y filósofo Juan Ginés de Sepúlveda, mientras que su contraparte tenía al fray Bartolomé de las Casas. El debate sobre el alma, en última instancia, era el debate sobre el reconocimiento de la humanidad de los indígenas.

Así, la doctrina del descubrimiento, o más precisamente, la doctrina del descubrimiento cristiano configuró una producción teórica desde la cual fueron confeccionadas leyes, es decir, fue creado un marco legal de dominación a través del cual fueron esclavizados y despojados de su tierra y su cultura todos aquellos pueblos que eran “paganos”, “gentiles” e “infieles”, pues, para pensadores del siglo XIX como Thomas Erskine Holland el derecho de la cristiandad era tan poco aplicable a los infieles como lo era el derecho común de las ciudades griegas a las sociedades bárbaras.

Esta perspectiva sintetiza la lógica desde la que a lo largo de siglos del colonialismo se construyó este marco internacional de dominación bajo el cual se permitía el ejercicio de la violencia para vencer a los pueblos no cristianos, de tal suerte que los “fieles” lograran imponerles su dominio, los controlasen y tomaran posesión de sus tierras, territorios y recursos.

El desarrollo de este conjunto de principios jurídicos a partir del cual fueron diseñadas leyes para el despojo de los pueblos indígenas fue potenciado por las disputas que sobre las colonias tuvieron las potencias cristianas. Esta doctrina fue aplicada por Portugal, España, Holanda, Inglaterra y Francia, para la reclamación de derechos sobre los territorios de América, África, Asia y Oceanía, pero la lógica subyacente en ella sigue vigente en la mayoría de las legislaciones del mundo y es aplicada en contra de las Naciones y Pueblos Indígenas hasta el día de hoy.

Existen dos términos que fueron utilizados históricamente en contra de los pueblos indígenas. Uno es terra nullius, el cual es una categoría que los romanos aplicaron a las tierras enemigas y a lugares como islas desiertas. Y el otro es el de terra nullus, que planteaba que en la era del descubrimiento de las nuevas tierras los habitantes originales de dichas zonas no estaban bautizados, lo cual conllevaba, para estos, una condición de “no existentes”. Ambos términos encierran en sí una lógica que hace referencia a una “carencia de humanos” en los territorios y, en efecto, a partir de ellos se originó la opinión de que los lugares habitados por no cristianos eran tierras baldías o desocupadas y, por ende, a disposición de que los cristianos ejercieran sobre ellas un derecho de posesión.

En nuestro país, tal como lo refiere Francisco López Bárcenas en su trabajo sobre la Historia de los derechos indígenas en México, la cuestión de los derechos indígenas es un asunto añejo, inherente al origen mismo del Estado mexicano. Si bien los pueblos indígenas participaron en las luchas independentistas aportando una gran cuota de sangre, una vez consumada la independencia de la Nueva España, el diseño del naciente modelo de organización política del país los dejó al margen.

Como ejemplo de esto podemos aludir al Plan de Iguala (con el cual México nació como Estado independiente), donde se establecía la igualdad de todos los habitantes “novohispanos” sin distinción de su ascendencia europea, africana o indígena, ignorando, subsecuentemente, la existencia de los pueblos indígenas y, por ende, sus derechos, historia, acervo cultural y, sobre todo, la situación de despojo que se les había impuesto.

Años después, en el artículo 49 de la Constitución Federal de México de 1824 (de carácter liberal) se hacía referencia expresa a las “tribus de indios”, pero sólo aludiendo a relaciones comerciales que el Estado tendría con ellos; en 1825, la Constitución del Estado de Occidente (lo que hoy son Sonora y Sinaloa), en el artículo 4, se refería a los indígenas a propósito del problema de la esclavitud, de la siguiente manera: “(queda prohibida la esclavitud) así como el comercio y venta de indios de las naciones bárbaras”; en el artículo 21 se establecía la igualdad de todos los ciudadanos más allá de su origen étnico; no obstante, en el artículo 28 quedaba establecido que los derechos ciudadanos serían suspendidos a quien tuviera “la costumbre de andar vergonzosamente desnudo”, aludiendo a la vestimenta de algunos pueblos indígenas de la entidad.

Posteriormente, en los debates de los constituyentes de 1857 el tema de los pueblos indígenas generó apasionadas discusiones. Ignacio Ramírez asumió una de las posiciones más lúcidas, recordando siempre el carácter heterogéneo de México; sin embargo su posición no logró hegemonizar y las consideraciones hacia los indígenas que quedaron plasmadas en dicha Carta Magna representaban a éstos como enemigos del progreso de la nación.

En la Constitución de 1917 los indígenas serían considerados sólo en relación a la tierra, pues en el Artículo 27 se reconoció a pueblos, tribus y congregaciones como sujetos de derecho de tierra, aunque éste se reforma para 1934 desapareciendo los pueblos como titulares de derechos agrarios siendo sustituidos por los núcleos agrarios. Al final, en dicho artículo queda establecido que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde, “originariamente” a la nación, y que ésta “ha tenido” y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo así la propiedad privada.

Si bien en 1992 se reconoció en la Constitución –de manera declarativa solamente– el carácter pluricultural de México, pudiéramos afirmar que dentro del Artículo 27 Constitucional persiste la influencia de la doctrina del descubrimiento, ya que éste se refiere a la propiedad originaria de las tierras y aguas dentro del territorio nacional como perteneciente a la nación, o sea, al Estado mexicano, el cual, de cierta forma, ha dado continuidad al esquema jurídico de despojo colonial. Muestra de ello es que jamás se ha reconocido a los pueblos indígenas como propietarios originarios de las tierras y recursos naturales que se encuentran dentro de los territorios que han habitado desde varios siglos antes de la llegada de los españoles; reconocimiento que, a nivel histórico, evidentemente, les corresponde.

Han perdurado tanto los efectos de la doctrina del descubrimiento que en febrero de 2016, en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, tuvo lugar una reunión entre los representantes de la Comisión Continental Abya Yala (América) en la que decidieron enviar una misiva al papa Francisco en el marco de la visita que en ese entonces hizo al estado chiapaneco. En dicho documento, se dirigieron al papa en tanto jefe del Estado Vaticano y solicitaron que realizara un pronunciamiento público en repudio a la doctrina del descubrimiento. En la carta expresaron lo siguiente:

“Desde el espíritu de la Libre Determinación de los Pueblos Indígenas, iguales en dignidad y derechos a los otros pueblos, hacemos un llamado a su Santidad Francisco… Con la intención de avanzar deliberadamente hacia el fin de la era del colonialismo, hacia la descolonización, con el mandato ancestral de superar el esquema de dominación que ha sido normalizado y justificado por la Doctrina del Descubrimiento hace más de 523 años en este continente de Abya Yala.”

En el texto se pone de manifiesto que los pueblos originarios son los guardianes de la Madre Tierra, que es voluntad de éstos el dejar a las futuras generaciones un mundo sano, es decir, exento de contaminación, en el entendido de que la prolongación de la vida de la humanidad, como especie, está profundamente ligada al cuidado del planeta.

La redacción de dicho documento también obedeció a la preocupación de que esta doctrina siga presente en el fundamento del derecho internacional y nacional de los países en la actualidad; pues en la base de las actuales violaciones a los derechos humanos de los pueblos indígenas se encuentra la naturalización y oficialización de la persecución política e ideológica de los pueblos originarios, la cual ha asumido la apariencia de sistemas legales cuyo trasfondo, al final, coincide con el de los dogmas antes mencionados, en una dimensión que se encuentra al margen o “más allá de la razón”, mostrando, en última instancia, que la herencia de la doctrina del descubrimiento, persiste.

*Abogado y maestro y doctor en desarrollo rural