La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) enfatiza que los periodistas deben gozar de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones apropiadamente. Para la instancia judicial, los profesionales de la comunicación son quienes mantienen informada a la sociedad, un requisito indispensable para que se goce de una libertad plena y el debate político se fortalezca, señalan varios de sus miembros en el foro Desafíos Presentes y Futuros del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, celebrado en México durante la XXVII sesión extraordinaria de la CIDH.
En las sesiones para analizar la experiencia de México en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, abogados de la CIDH emitieron su opinión sobre el derecho a la vida, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de pensamiento. Simultáneamente, la comunidad periodística de México protestaba por la represión al ejercicio de su profesión, que en los últimos años convirtió a este país en el segundo más peligroso para los informadores, sólo después de Irak.
Para el abogado español Javier Mariezcurrena, ahora la CIDH atiende de modo más frecuente las violaciones a la libertad de expresión. Explica que la Convención Interamericana consagra expresamente la protección a la libertad de pensamiento y de expresión en el artículo 13, que garantiza “a toda persona el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole por cualquier medio”, lo que se diferencia del pacto internacional de derechos civiles y políticos que contempla el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos.
Recurrir al honor para proteger la reputación, como los funcionarios que interponen demandas contra el señalamiento de algún medio de comunicación, “es un uso cada vez más restringido por la Convención Interamericana”, indica Mariezcurrena. Ésta es una forma de interpretar la norma de la Corte que se remonta a 1985, cuando se adoptó la Opinión Consultiva 5, conocida como test de convencionalidad o de legitimidad de las restricciones.
Ante el conflicto entre la defensa del honor y la defensa de la libertad de expresión, la Corte Interamericana tiene varios criterios; uno de ellos señala que el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. En ese contexto, la Corte dictaminó que, en una sociedad democrática, el poder punitivo sólo se ejerce como medida necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañan.
En segundo lugar, la Corte estima contraria a la Convención Interamericana toda medida penal a propósito de la expresión de las opiniones, si bien esa posibilidad debe analizarse con especial cautela en virtud de que se deben ponderar: la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de la expresión, el dolo con el que actuó, las características del daño causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma excepcional, las medidas penales. Además, en todo momento, la carga de la prueba recae en quien formula la acusación.
Por otra parte, se establece que los funcionarios públicos involucrados en temas de interés público están más expuestos al escrutinio y a la crítica del ciudadano. Ese umbral de protección se explica, primero, porque los empleados públicos de alto nivel se exponen voluntariamente a un escrutinio más exigente, lo que implica un mayor riesgo de sufrir más afectaciones a su honor.
La Corte también considera que el escrutinio público sobre los funcionarios se justifica porque ellos tienen la posibilidad, asociada a su condición, de lograr una mayor influencia social y, por lo tanto, de mayor acceso a los medios de comunicación para explicar los derechos que los involucran. Por eso, la CIDH mantiene como criterio que los funcionarios deben tener una mayor tolerancia ante la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas.
Este señalamiento, dice Javier Mariezcurrena, no implica que “el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no se tutele jurídicamente, sino que debe conducirse conforme los principios del pluralismo democrático. Hasta el presente, en todos los casos que ha atendido, la Corte encontró que el derecho a la libre expresión prevaleció sobre la protección del honor del funcionario o de la persona pública”.
La doctrina de ese organismo jurídico considera a los comunicadores y periodistas profesionales como a aquellas personas que decidieron ejercer la libertad de expresión como un modo de vida, de un modo continuo, estable y remunerado. Esa instancia enfatiza que la libertad de expresión es un elemento indispensable “para formar opinión pública y condición imprescindible para que quienes deseen influir sobre la colectividad se desarrollen plenamente”.
Hasta ahora, las sentencias y opiniones de la Corte se apoyan en varias teorías que sostienen que la libertad de expresión es un derecho fundamental. Una de estas teorías postula que la libertad de expresión trata de la búsqueda de la verdad; por lo tanto, al silenciar una opinión, se silencia la verdad. Asegura que aún cuando la opinión silenciada esté equivocada, puede contener algo de verdad. “Una opinión raramente puede tener toda la razón”, y sólo con el choque de opiniones contrarias es posible aportar el resto de la verdad.
Otra teoría destaca que la libertad de expresión se relaciona con la autorrealización personal y debe valorarse como un fin: como parte de la autonomía y de la dignidad personal. Así, es valioso proteger ese derecho como un factor esencial para la autorrealización de la persona. Bajo ese supuesto, la libertad de expresión no sólo sirve a las necesidades de la organización política, sino a las del espíritu humano.
Una tercera teoría alude al autogobierno de una sociedad democrática. Supone que la soberanía reside en los ciudadanos y, por lo tanto, deben ser libres para criticar a sus gobernantes y recibir información sobre las funciones que desempeñan. Aquí, el propósito de la libertad de expresión es proteger la libre discusión de los asuntos de gobierno que incumben a todos.
Otra teoría, la de la válvula de seguridad, considera riesgoso desalentar la libertad de expresión por temor a la sanción legal. “El miedo engendra represión, que a su vez engendra odio y éste amenaza a los gobiernos estables; por eso, la seguridad y la estabilidad de un gobierno se relacionan con la posibilidad de debatir el conflicto de ideas”, explica Mariezcurrena.
Finalmente, está la teoría que afirma que el valor de la libertad de expresión radica en la promoción y enseñanza de la tolerancia. Por ello, la protección a ese derecho debe garantizarse, “aún para las ideas que odiamos; de lo contrario, tarde o temprano serán odiadas las ideas que amamos”, resume el abogado.
El abogado panameño Gabriel Fernández, también miembro de la CIDH, observa que no es positivo que lleguen hasta esa instancia las denuncias de violación a la libertad de expresión provenientes de los países de la región. Sin embargo, estima que de no encontrarse soluciones adecuadas en el derecho interno de cada país, “la Corte es una posibilidad para resarcir las violaciones al debido proceso, a las normas y a los principios fundamentales que consagra cada uno de los estados democráticos de derecho”.
A su vez, el guatemalteco Federico Ruata aprecia que, luego de las sentencias de la Corte hemisférica, “habrá un mayor impacto en México y más apertura, una vez que los funcionarios empiecen a utilizar estos estándares”. Asegura que es notorio que, en la región, “los Estados coartan, disminuyen, restringen o tergiversan el derecho a la libre expresión, con lo que limitan el derecho de la ciudadanía a ser informados”.
El abogado mexicano Jorge Calderón Gamboa, también miembro de la CIDH, dice que entre los casos más desafiantes –por su especificidad y complejidad– que atiende la Corte sobresalen aquellos en donde los Estados reconocen su responsabilidad. “Se trata de las desapariciones forzadas que ocurrieron hace ya 30 años”.
Actualmente, llegan a la Corte denuncias con temáticas como: desapariciones, ejecuciones extrajudiciales, libertad de expresión. “Son asuntos más complejos, porque tienen que ver con derechos políticos”, estima Calderón Gamboa.
Pese a las críticas de que la CIDH no es un organismo judicial autónomo –porque depende de la Organización de Estados Americanos, órgano en el que influye notablemente el gobierno estadunidense–, el abogado explica que “no es real esa percepción”.
Agrega que ahora la Corte trabaja en una reforma estructural del sistema judicial interamericano, promovida por varios países; un caso notable es el de las demandas procedentes de México que, a juicio de Calderón, aumentaron sustancialmente una vez que el país ratificó la competencia contenciosa de la Corte en 1998.
Para el entrevistado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la instancia internacional que opera con menor presupuesto a nivel mundial; la Corte Africana de Derechos Humanos, recientemente instaurada, tiene ocho veces más presupuesto que la Interamericana –que funciona con casi 1 millón de dólares–. “Sin embargo, la relevancia de lo que hace la CIDH con tan poco presupuesto es impresionante”. (NE)
La desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años, ocurrida en Atoyac de Álvarez, Guerrero, el 25 de agosto de 1974, dio lugar para que la CIDH emitiera su primer fallo contra el Estado mexicano. Éste ocurrió el 15 de marzo de 2008, 34 años después de esa desaparición, una de las 470 que sucedieron en esa época tan sólo en Atoyac.
La medida de la Corte hemisférica ocurre después de que la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos acudiese a esa instancia el 15 de noviembre de 2001 y se le asignara al caso el expediente 12.511.
El organismo formuló cuatro peticiones al gobierno mexicano en 2007: una investigación completa e imparcial para sancionar a los responsables; la localización, identificación y entrega de sus restos a la familia; la recuperación de la memoria histórica a partir del esclarecimiento público de los hechos, y la reparación del daño moral y material a los familiares, dando como plazo el 15 de octubre de ese año para recibir una respuesta.
Sin embargo, Juan Manuel Gómez Robledo, subsecretario de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicitó una prórroga de ocho meses para dar respuesta, aunque la Corte sólo concedió 120 días que concluyeron el 9 de marzo de 2008, sin noticia del lado mexicano.
Otro caso que atendió la CIDH fue el de Alfonso Martín del Campo Dodd, por detención ilegal y tortura, así como su posterior condena a 50 años de prisión en un juicio sin respeto a las normas del debido proceso, que incluye la utilización de una confesión obtenida bajo tortura. Así, el 13 de julio de 1998, la Corte Interamericana recibió la demanda que presentaron organizaciones no gubernamentales y le asignó el expediente número 12.228.
El tercer caso, y quizás más difundido por la prensa mexicana, fue el del excanciller Jorge Castañeda Gutman, quien reclamó la violación de sus derechos políticos, pues dos años antes de las elecciones presidenciales de 2006 pretendió registrarse como candidato independiente, medida que fue rechazada por el Instituto Federal Electoral.
Una vez que el pleno de la Suprema Corte emitió el fallo definitivo y en contra, el 8 de agosto de 2005, el demandante acudió a la CIDH, instancia que formó el expediente 122.535. Para el 17 de octubre de ese mismo año, la Corte responsabilizó al Estado mexicano de haber vulnerado los derechos que establece la Convención Americana. Por esa razón, otorgó medidas cautelares a favor de Castañeda, a efecto de que las autoridades mexicanas le permitieran su inscripción provisional como candidato presidencial.
El 2 de septiembre de 2008, la CIDH resolvió por unanimidad que el Estado mexicano no violó los derechos políticos ni el derecho a la igualdad ante la ley. (NE)
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