Por mayoría de votos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó el artículo 256 del Código Penal para el Distrito Federal –hoy Ciudad de México–, con lo que echó abajo la tipificación del delito de corrupción de los servidores públicos. Al respecto, la ministra Lenia Batres criticó que ésta “era la primera entidad federativa en tipificar el delito de corrupción”.
Asimismo, lamentó que la resolución de este día se haya dado tres años después de haber sido impugnado, y advirtió que favorecerá a quienes fueron sancionados por el delito de corrupción en la capital. Ello, porque al tratarse de una norma de naturaleza penal, la invalidez tiene efectos retroactivos al día en que entró en vigor (8 de junio de 2021).
La acción de inconstitucionalidad 106/2021 y su acumulada 108/2021 fueron promovidas por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en 2021, y demandaban la invalidez del artículo 256, párrafos primero, última parte, segundo, cuarto y quinto del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de 7 de junio de 2021. El ministro ponente fue Javier Laynez Potisek, a quien el presidente Andrés Manuel López Obrador ha calificado como “su alteza serenísima” por actuar en contra de los intereses del pueblo.
La decisión de la mayoría de ministros y ministras, encabezados por Norma Piña, invalidó el primer párrafo de dicho artículo, en la porción “o bien, que tenga la dirección o administración de una asociación civil que reciba fondos, recursos o apoyos públicos.”; así como los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
“1. Por lo que respecta a la porción del primer párrafo en la que se otorgaba la calidad de persona servidora pública a quien tuviera la dirección o administración de una asociación civil que recibiera fondos, recursos o apoyos públicos, La Corte determinó su invalidez, por las siguientes razones:
“a. El artículo 108 constitucional no permite extender el concepto de servidor público a quienes no desempeñan un cargo en la estructura del Estado.
“b. No debe de confundirse el carácter de servidor público que una persona pueda tener, con la posibilidad de que sea sancionada penal o administrativamente por su responsabilidad contra el Estado.
“c. Ya existe un sistema de responsabilidades penales y administrativas aplicables a los particulares.
“2. En el segundo párrafo –en el que se definían los elementos del delito de corrupción cometido por un servidor público–, al convertir todos los delitos de los Títulos Décimo Octavo a Vigésimo que antes eran autónomos en modalidades, es decir, en tipos penales complementarios del delito de corrupción, se vulneraban los principios de seguridad jurídica y taxatividad, pues se generaba un cúmulo de consecuencias jurídicas que ocasionaban en los destinatarios confusión e incertidumbre.
“3. El párrafo quinto que, junto con el párrafo cuarto en su porción “o bien participar en la dirección o administración de cualquier asociación civil que reciba fondos, recursos o apoyos públicos”, formaba un sistema que pretendía crear un régimen de penas y agravantes para servidores públicos y particulares, que no favorecía la comprensión del tipo penal que se pretendió contemplar, lo que vulneraba el principio de seguridad jurídica.
“4. Como parte de los efectos, el pleno invalidó por extensión el párrafo tercero, pues el legislador omitió hacer congruentes las penas ahí previstas con las del resto del sistema normativo; además del resto del párrafo cuarto y, en su integridad, los párrafos sexto y séptimo del mismo artículo, por haber sido decretada previamente la invalidez de los párrafos segundo y quinto, a los cuales se encontraban vinculados y por estar afectados de los mismos vicios de inconstitucionalidad”, detalló el tribunal constitucional en un comunicado.
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