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La licitud relativa de las detenciones por sospecha

Publicado por
Sergio Méndez
A abogado penalista que sea defensor le ha tocado que la detención de algún cliente haya sido motivada por la sospecha. La policía, muy confiada de su instinto, justifica las detenciones que realiza con lugares comunes: “iba caminando de manera sospechosa”, “andaba en una colonia en la que nadie lo conocía”, “vestía de manera sospechosa”, “incurrió en varias contradicciones que lo hicieron sospechoso”. Pero resulta que, en casi todos los casos, los agentes no dicen en qué consistió la conducta sospechosa que motivó una detención; y lo peor: los jueces avalan esta forma de actuar de la policía porque generalmente omiten analizar exhaustivamente los motivos de las capturas; prácticamente han renunciado a su obligación de controlar las detenciones.
Las circunstancias descritas han provocado que los defensores de los derechos humanos consideren que la sospecha debe ser desterrada completamente de los motivos de las detenciones por la presunta comisión de algún delito en flagrancia. Sin embargo, esta postura, errónea, puede dejar sin herramientas a la policía, cuyo deber es prevenir la comisión de delitos y, en el caso de la policía ministerial, procurar justicia para las víctimas.
El problema ha sido determinar los estándares para garantizar que la sospecha que motiva una detención sea razonable y no arbitraria como es la práctica común. ¿La detención en flagrancia y por sospecha es, en términos absolutos, ilícita? La respuesta es no. Para que la sospecha pueda ser el motivo de una detención por delito flagrante debe cumplir rigurosamente con requisitos de orden ontológico, lógico y normativo.
Para empezar, la sospecha del agente de la policía debe tener un referente fáctico (requisito de orden ontológico), que a su vez debe corresponder coherentemente con una conducta tipificada como delito (requisito de orden normativo); si esto se cumple, la sospecha tiene un sustento válido (requisito de orden lógico) y puede ser motivo de una detención, también válida. Todo esto implica, por supuesto, que el agente de la policía esté facultado normativamente para detener a una persona que comete un delito en flagrancia.
El juez, para controlar una detención por sospecha de ser flagrantemente delictiva, deberá analizar el parte informativo de la policía, el cual deberá referir detalladamente el motivo y la dinámica de la detención; asimismo, el juzgador deberá corroborar que los elementos objetivos relativos al tipo delictivo expuestos en el parte y que motivaron la sospecha y la detención existan en el expediente puesto a su disposición. Esto, desde luego, sin perder de vista que el dicho de la persona detenida y los contraindicios existentes sobre los motivos de la sospecha y de la detención, que generalmente son alternativos a la versión de la policía, deben ser analizados por el juez para encartarlos o descartarlos.
¿Cómo se aplicarían estos criterios? Supongamos que vemos en la calle a un sujeto con cara de pocos amigos, conduciendo a toda velocidad una camioneta de lujo con vidrios polarizados, con una actitud prepotente para con los otros conductores y escuchando narcocorridos. ¿Sería legítimo que la policía lo detuviera por considerarlo sospechoso de pertenecer a una banda del crimen organizado? ¿Sería legítimo detenerlo porque a la policía le parezca sospechoso de ser un sicario al servicio de algún cártel? Desde mi punto de vista, no. La razón es que el cuadro descrito no es el referente fáctico u ontológico de algún delito tipificado como tal en el código penal. Tener cara de pocos amigos, escuchar narcocorridos y manejar una camioneta de lujo a toda velocidad no puede ser considerado sospechoso de ser delictivo, por el hecho de que no existe un referente normativo para ello; es decir, no existe un tipo penal, descrito en las leyes penales, que sancione la portación de dicha  “cara” o escuchar narcocorridos o manejar de manera prepotente camionetas de lujo a toda velocidad.
Ahora, supongamos que vemos en la calle al mismo individuo, sólo que ahora es posible apreciar que en la parte trasera de la camioneta lleva a dos personas acostadas, amarradas de las manos y amordazadas. En este caso, sería perfectamente legítimo que la policía lo detuviera por ser sospechoso de cometer un delito en flagrancia. Es claro que en el cuadro descrito existe el referente fáctico (dos personas acostadas, amarradas y amordazadas) de una conducta considerada normativamente delictiva, que se comete en el momento, es decir, en flagrancia: la privación ilegal de la libertad. En estas condiciones, por tanto, la detención por sospecha es perfectamente lícita. El juez, para controlar correctamente la detención, deberá corroborar la existencia en el expediente de todos los elementos objetivos de la conducta típica que motivaron la sospecha y la detención, los cuales, a su vez, tendrían que estar descritos detalladamente en el parte informativo de la policía. En el caso concreto, el juez contaría, por lo menos, con el sujeto sospechoso detenido, la camioneta asegurada, las dos víctimas rescatadas y el testimonio del policía sobre la dinámica de la detención motivada por una sospecha.
La doctrina de la sospecha razonable no ha tenido asiento sólido en el sistema penal mexicano. Es urgente que los estándares que racionalizan la detención por sospecha se sigan por parte de la policía, los agentes del Ministerio Público y por los jueces; de esta manera, las detenciones serían correctas, las consignaciones sólidas y los controles judiciales se convertirían en una garantía auténtica del respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Yo siempre he sido partidario de acotar el poder de los funcionarios que representan al Estado; sin embargo, las limitaciones al ejercicio del poder deben ser razonables, pues con ellas se busca que el poder se ejerza en beneficio de todos, ya que con ello encuentra su legitimidad.
*Abogado defensor de los derechos humanos
Fuente: Contralínea 296

 

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