“Seguridad nacional”, pretexto para reservar información

“Seguridad nacional”, pretexto para reservar información

Instancias de seguridad y defensa nacionales abusan del término “seguridad nacional” para ocultar información que debería ser pública. Trabajos periodísticos han demostrado que documentos como la Agenda Nacional de Riesgos no debieron ser reservados, señalan abogados

Información relacionada con temas de “seguridad nacional” deben ser dilucidados en amplios debates, ya que el Estado mexicano se ha encargado de resguardar temas de interés público bajo este argumento, expresan abogados.

El abogado Leonel Rivero Rodríguez, del centro de Defensa Estratégica en Derechos Humanos, arguye que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala las excepciones y cuándo se considera confidencial cualquier información gubernamental, a lo que se denomina reserva de ley. No obstante, añade, “es a través de diversos juicios en tribunales que se ha logrado desclasificar información que no merecía tal reserva”.

Ejemplifica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando analizó el caso Radilla -que tenía que ver con acceso a la información de la averiguación previa-, estableció que en caso de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad no aplica la reserva de ley; por lo tanto, las víctimas o las personas tienen derecho al acceso a la información.

El caso Radilla está relacionado con la desaparición del líder social, Rosendo Radilla, el 25 de agosto de 1974, quien fue detenido ilegalmente en un retén militar. “Fue visto por última vez en el excuartel militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Rosendo Radilla fue un destacado y querido líder social del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien trabajó por la salud y educación de su pueblo y quien fungió como presidente municipal. Cuarenta y dos años después, su paradero sigue siendo desconocido”, indica una ficha elaborada por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.

 “La situación es que el órgano encargado de dirimir esas controversias, muchas veces resuelve los recursos que pareciera la danza de los cangrejos, y finalmente deja al Poder Judicial como última instancia para que pueda determinar si estamos ante una reserva de ley o el peticionario pueda acceder a la información”, dice Rivero Rodríguez.

La Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002 y puesta en vigor al día siguiente de su publicación es una de las herramientas que tiene la ciudadanía para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos Constitucionales Autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal.

El Artículo 3 especifica que “El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información”.

En tanto que el Artículo 8 indica que “No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Referente a la reserva de información, indica en su Artículo 112: “No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: “I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

“II.  Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

“Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.”

Hay temas que tienen que ver con la seguridad nacional, dice el abogado Leonel Rivero, pero “hay un lado difuso, que Contralínea ha abordado, el tema tan abstracto de lo que debe entenderse por seguridad nacional. Hay situaciones en que los gobiernos clasifican como de seguridad nacional, cuando en los hechos no tiene tal carácter. Es una situación que hay que estar peleando ante tribunales, como última instancia”.

Una de las informaciones que, ejemplifica, han pretendido enmarcar en el mismo ámbito de reserva de información es el de las enfermedades epidemiológicas, comenta.

También ha resguardado bajo esa misma argumentación de la seguridad nacional los costos de obras públicas, gastos gubernamentales, que evidencian la falta de transparencia y la rendición de cuentas. “Hay un grave déficit en este sentido”, critica el abogado.

Leonel Rivero expone que documentos reservados por el Estado, como la Agenda Nacional de Riesgos dada a conocer por Contralínea –“documento confidencial” bajo custodia del Cisen, “que revela un escenario de desastre: riesgos emergentes e incapacidad gubernamental de enfrentarlos– se trata de documentos de interés público, “varias partes podrían ser objeto de resguardo, cuando se trata de instalaciones estratégicas, pero otras que definitivamente no pueden ser clasificadas, tiene que ver con el tema de cómo se está combatiendo la inseguridad, el trabajo que están realizando las policías…”

La Ley de Seguridad Nacional, dice el abogado, pudiera ser el marco para encausar a alguna persona que hiciera pública la información que el gobierno determine de seguridad nacional. “Esto tendría que ser dilucidado por un juez de control, a partir de que se le consignara a la persona si efectivamente o no a la conducta que le imputan puede ser constitutiva de un delito, pero al no quedar claramente definida sería una cuestión sumamente compleja”.

El Código Penal, añade, establece castigos relativamente altos, “pero un tema de esa naturaleza no está bien dilucidado, puede estar sujeto de una interpretación, y un proceso penal de esa naturaleza puede llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a su vez debe determinar si efectivamente los límites entre el acceso a la seguridad nacional y el acceso a la información, es una cuestión pendiente”.

Para Rivero Rodríguez, los medios de comunicación son los que han empujado a que se determinen esos límites, y han ido marcando un espacio de seguridad jurídica, importante que exista para quienes se dedican al trabajo de investigación.

La Carta Magna mexicana indica: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”.

En el ensayo “La libertad de expresión en la Constitución mexicana”, del doctor en Derecho Miguel Carbonell, se señala que la libertad de expresión es una de las condiciones de existencia y de posibilidad de un régimen democrático; “en otras palabras, es condición necesaria (aunque no suficiente) para que se pueda considerar que en determinado país hay democracia.

“La posibilidad de que todas las personas participen en discusiones públicas es uno de los bienes más preciados para una sociedad. Constituye el presupuesto para construcción de una racionalidad discursiva, que permita la generación de consensos y la toma de decisiones entre los componentes de diversos grupos sociales, pero que también encause la expresión de los disensos, que en democracia son tan naturales (y necesarios) como los acuerdos”, expone el estudio relacionado con el análisis de los derechos fundamentales en la Constitución mexicana.

Issa Luna Pla, coordinadora del Área en Derecho de la Información del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, comenta que en el caso de los medios de comunicación y los periodistas tienen en el derecho mexicano una cláusula de protección llamada secreto profesional del periodista.

La coordinadora del Área en Derecho de la Información del IIJ de la UNAM agrega que cuando los periodistas revelan información que obtienen de manera confidencial, ellos tienen que tomar una decisión y de tomarla, cómo la van a revelar y de qué forma se puede revelar, de manera que si enfrentan denuncias o demandas en contra de esa información, el periodista tendrá que defenderse (Contralínea, 616).

Los límites

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública indica en el Artículo 110, que se entiende como información reservada aquella que:

“I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

“II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

 “III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

“IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

“V.   Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

“VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

“VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

“VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

“IX.  Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

“X.   Afecte los derechos del debido proceso;

“XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

“XII.  Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

“XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados internacionales”.

Érika Ramírez

[INVESTIGACIÓN][SOCIEDAD][SEMANA][D]

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