Libertad de expresión y afectación a derechos de terceros

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La condena a la periodista Sanjuana Martínez vulnera su derecho a la libertad de expresión, pero también el derecho a la información de toda la sociedad. Con el criterio judicial que sentenció a la periodista se impide la participación de la colectividad en mejores condiciones en la vida política, enriquecer la democracia y ejercer adecuadamente sus derechos de control

Ivonne Carolina Flores Alcántara*

Los Artículos Sexto y Séptimo de la Constitución Federal (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) consagran el derecho a la libre manifestación de las ideas y la libertad expresión. Imponen límites consistentes en que la manifestación de las ideas no debe ejercerse en forma que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

En materia de Derechos Humanos, los tratados internacionales establecen, en relación con los límites al derecho de la libertad de expresión, algunos puntos a destacar. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

[blockquote pull=”right” align=”left” attributed_to=”” attributed_to_url=”{{attributed_to_url}}”]La información que difundió la periodista respondió al criterio de relevancia pùblica, por ser de interès general, y contribuyó a la formacio?n de la opinioòn pùblica”[/blockquote]

Cabe advertir, la Declaración contempla la posibilidad de imponer límites a este derecho cuando, según su artículo 29: “2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

“3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.”

Como puede observarse, la Declaración advierte que los límites a la libertad de expresión son: el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, la satisfacción de las justas existencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

El mencionado instrumento internacional establece que los límites a la libertad de expresión son: el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, la satisfacción de las justas existencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 19:

“3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente dadas por la ley y ser necesarias para:

“a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.”

El daño moral se rige por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Es aplicable supletoriamente a la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

El objeto de aplicación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal es hacer civilmente responsable a quien, al ejercer su libertad de expresión, no respete los límites Constitucionales en materia de libertad de expresión.

La Corte ha establecido que quien ejerce su derecho de expresión a través de medios de información masivos no se justifica que se ejerzan en perjuicio de los derechos de terceros.

El caso de la periodista San Juana Martínez

La periodista Sanjuana Martínez Montemayor fue condenada al pago de una indemnización por daño moral a Jesús Ortega Martínez, candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Asamblea Constituyente.

El criterio jurídico bajo el cual se declaró condenar a la periodista hace una extraña interpretación al no tomar en cuenta lo establecido por la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal en relación de:

 

  • En ningún caso se considerara? como ofensas al honor concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber.

 

  • No se considerara? que se causa daño al patrimonio moral cuando las imputaciones de hechos o actos se expresen con apego a la veracidad y sean de interés público.

 

  • Debido a que Jesús Ortega tiene aspiraciones a ocupar un cargo público, el juez omitió aplicar el criterio de Corte en donde se estableció que una figura pública abarca a los servidores públicos y a las personas que aspiran a ocupar un cargo público. Por lo cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta ley, Ortega tiene limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.

 

  • Además, la información que publicó la periodista se considera de interés público porque: son datos sobre acontecimientos políticos que pueden afectar, en sentido positivo o negativo, a la sociedad; es útil para la toma de decisiones para ejercer derechos y cumplir obligaciones en una sociedad democrática.

 

Conclusiones

El que se condene a la periodista no sólo vulnera el derecho que tiene a la libertad de expresión sino también el derecho a la información, el cual tutela el derecho de una colectividad para que esta se encuentre debidamente informada y así poder participar en mejores condiciones en la vida política, enriquecer la democracia y ejercer adecuadamente sus derechos de control. La información que difundió respondió al criterio de relevancia pública, por ser de interés general, contribuyó a la formación de la opinión pública.

 

*Maestra en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México

 

[BLOQUE: ANÁLISIS][SECCIÓN: JURÍDICO]

Contralínea 487 / del o9 al 14 de Mayo 2016



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