Una de las ventajas de vivir al amparo de un estado constitucional de derecho es la posibilidad de poder demandar que las obligaciones se cumplan y los derechos se respeten.
Nuestra Constitución avala la existencia de órganos judiciales y administrativos para atender los reclamos ciudadanos. Comúnmente, a nivel nacional e internacional, se dictan miles de sentencias al año, algunas absolutorias y otras condenatorias, sin descartar aquellas que declaran la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto, norma u omisión (en materia de amparo más de 230 mil resoluciones, Cfr. Informe del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
En México se ha superado el criterio de la Corte que impedía a los jueces estatales realizar un análisis de constitucionalidad para, en su caso, declarar la inaplicación de una norma. Incluso, la Constitución impone a todas las autoridades del Estado la obligación de fomentar, respetar y garantizar los derechos humanos (Vid, Supra, punto V).
Así, podemos distinguir espacios de cumplimiento que pueden provocar un detrimento en el ejercicio de otros derechos. La ejecución óptima de una sentencia –nacional o internacional– ocurre cuando no se afecta la dignidad humana.
En efecto, corresponde al accionante u órgano encargado de velar por el acatamiento de la resolución que no haya violación a los derechos y libertades que fomenta, por eso su actuar será defectuoso si va más allá de lo solicitado por el juez e innecesario para su observancia.
La idea de “cumplimiento armónico” consiste en la obligación de prevenir defectos o excesos en la ejecución de la sentencia, facultad de la autoridad judicial o administrativa que no puede ser eludida a menos que devenga arbitrario aquello que ejecuta o viole derechos humanos de terceros.
Los medios para reclamar esos vicios son muy variados, y la obligación de velar por el adecuado cumplimiento de la sentencia implica algo más que respeto a los lineamientos jurídicos preexistentes para ello, es decir, requiere ir hasta donde el objeto de la determinación lo permita en armonía con los derechos humanos en juego. Si bien la autoridad no podrá dejar de ejecutar su sentencia, lo cierto es que tampoco deberá hacerlo de manera ciega al contexto donde pretende hacer efectivo el cumplimiento de una condena o la restitución de un derecho.
Cuando esos límites se rebasan, los sujetos afectados por el acatamiento del fallo tienen legitimación para reclamar el detrimento, pero no sólo desde un punto de vista legalista atinente a violaciones cometidas durante la ejecución, sino verdaderas afectaciones a la dignidad humana.
De ahí que los juzgadores –nacionales o internacionales– deban tener especial cuidado cuando soliciten ejecutar una sentencia que implique el desalojo de una familia donde hay niños, ancianos, incapaces o enfermos que requieran atención especial vigilada.
En esos casos, el juez debe girar oficio a los albergues y hospitales públicos con el objeto de que presten, al momento de efectuarse la diligencia, los servicios necesarios para salvaguardar los derechos y libertades de las personas involucradas en el lanzamiento.
Ese tema encuentra relación directa con la ejecución de medidas precautorias efectivas para tutelar eficazmente los derechos humanos de las partes, por ejemplo, en el caso de la solicitud de pensiones alimentarias donde, por lo regular, el acreedor alimenticio no las paga bajo el argumento de que no tiene trabajo o dinero para ello; caso en el cual el juez no puede arrestarlo o privarlo de su libertad porque reduce la posibilidad de que encuentre empleo (tesis).
No obstante, la protección de ese derecho conforme a otros derechos puede darse a partir de dos puntos:
a) Que en el interior de un centro de arrestos o readaptación existan empleos que permitan al deudor cumplir con la obligación de proporcionar alimentos y reducir la compurgación de una sanción.
b) Que el juez gire oficio a la autoridad del estado encargada de brindar empleos temporales para que el derecho humano a una pensión no quede ilusoriado.
El mismo cuidado deberá darse en el caso de condenas económicas que violen el mínimo vitae de las personas, pues no se puede condenar en detrimento de la dignidad humana.
Existe obligación del Estado en preservarla conforme con los medios que la nación tiene a su alcance; por ejemplo, analizar si el condenado –al cumplir sentencia– se queda sin sustento o sin recursos para solventar una enfermedad o procurar el bienestar familiar, entre otras cosas, que pueden viciar la ejecución de una sentencia. No debe olvidarse que el ejercicio y respeto de un derecho no puede afectar en forma exacerbada el goce de derechos de terceros involucrados en el proceso o procedimiento, con independencia de la calidad de las partes, pues el juez es imparcial.
Reitero, es fundado comunicar a instituciones partes o no de la litis para que acuda al momento de ejecutarse el fallo cuando ello ponga en riesgo la dignidad de ancianos, niños o sectores vulnerables.
Esa obligación tiene fundamento en el Artículo 1 constitucional y en la ley para la protección de menores o, en su caso, la tutela del adulto mayor, entre otros tratados internacionales afines.
La idea de ejecutar sentencias conforme a derechos humanos superará el criterio que reconoce protección donde la ley lo dispone. No se requieren de reglas claras para tutelar lo difuso de los derechos y libertades humanas. Si existe ley a favor ¡bien! Si no existe ley a favor hay que armonizar los derechos en juego, pero jamás deberá ejecutarse una sentencia en detrimento de la dignidad y su entorno.
*Presidente del Instituto para la Protección de los Derechos Humanos
Contralínea 388 / 02 de Junio al 07 de Junio