A casi dos meses de entrada en vigor la Convención Internacional sobre desapariciones forzadas, México no ha reconocido la competencia del comité encargado de su cumplimiento. Organizaciones civiles exigen al gobierno mexicano que se adhiera plenamente al instrumento de la ONU y promueva la discusión de una ley contra la desaparición forzada. “Fragmentada”, la voluntad gubernamental para cumplir las disposiciones de la Convención, considera Santiago Corcuera Cabezut, consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
El 23 de diciembre de 2010 entró en vigor la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en 2006 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), firmada y ratificada, hasta el momento, por 23 países, incluido México.
Sin embargo, el gobierno mexicano no ha reconocido la competencia del Comité, órgano encargado de su cumplimiento y de “recibir y examinar las comunicaciones” de personas que “alegaren” ser víctimas de violaciones a las disposiciones de dicho instrumento.
El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa o presentada por un Estado parte que no haya aceptado la competencia del Comité, aclara el artículo 32 de la Convención Internacional sobre desapariciones forzadas.
En una carta dirigida al presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, organizaciones sociales de defensa de derechos humanos y de familiares de víctimas de desaparición forzada de todo el país exigen al Estado mexicano que reconozca la competencia del Comité, en términos de los artículos 31 y 32 de esta Convención.
“Considerando que la Convención sólo podrá ser un instrumento útil […], una vez que la competencia del comité sea reconocida, apelamos al compromiso por el respeto a los derechos humanos que su gobierno enuncia para que esta Convención sea adoptada de manera integral lo antes posible”, se lee en la carta firmada por más de 150 personas.
Tomás Serrano Pérez, director general del Programa de Presuntos Desaparecidos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), confía en que, a la brevedad, se expondrán públicamente los motivos por los cuales México no ha aceptado la competencia del Comité. De no ser así, manifiesta el funcionario, la CNDH podría emitir un pronunciamiento al Ejecutivo federal.
—Yo creo que nuestro país debe estar analizando detenidamente cuál va a ser la determinación que debe tomar. Que yo creo, y me inclino a pensar como mexicano y como servidor público, que va a ser adherirse.
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que entró en vigor luego de que Irak la ratificara, representa un avance muy significativo para la defensa de los derechos humanos, coinciden Serrano Pérez y Santiago Corcuera Cabezut, consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
A pesar de sus similitudes con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –en lo que se refiere, por ejemplo, a la definición del delito o a la importancia de castigarlo con severidad–, la Convención Internacional sobre desapariciones forzadas ofrece más aportes, explica Corcuera Cabezut, exintegrante del Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la ONU.
Además de reconocer el derecho de toda persona a no ser desaparecida, establece que también son víctimas de la desaparición forzada los familiares y los allegados del desaparecido. Asimismo, incluye el tema de los niños apropiados o en cautiverio y contiene un mecanismo de acción urgente.
En el contexto actual mexicano, en el que la práctica de la desaparición forzada se perfecciona, e incluso se extiende a la población que no realiza actividades políticas, la aplicación de las disposiciones de esta Convención es de vital importancia, asevera Corcuera Cabezut.
Para que las disposiciones de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas no sean letra muerta, el Estado mexicano deberá emprender una serie de medidas: desde tipificar el delito de desaparición forzada a nivel federal y emitir una ley federal para prevenir, castigar y sancionar la desaparición forzada, hasta emprender políticas públicas de prevención, investigación y búsqueda, explica Corcuera Cabezut.
Hasta ahora, sin embargo, el gobierno mexicano “ha dado muestras de no tener voluntad, más que en el mínimo posible”, para cumplir las disposiciones internacionales en esta materia y, sobre todo, en lo que se refiere a las Fuerzas Armadas, apunta el especialista en derecho internacional.
—Por desgracia, al interior del gobierno la voluntad está fragmentada. Los funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) quisieran, con toda su alma, cumplir al ciento por ciento los tratados internacionales. Pero también creo, intuyo, que las Fuerzas Armadas le dicen: ‘oye no, esto no, nada más hasta aquí’. A Relaciones Exteriores le toca la dura tarea de ser portavoz de la posición oficial, y la Secretaría de la Defensa Nacional va a seguir resistiéndose.
El titular del Programa de Presuntos Desaparecidos de la CNDH considera que la cancillería y la Secretaría de Gobernación (Segob) –responsables de hacer cumplir los instrumentos internacionales– deben respetar y cumplir lo suscrito, pues “nuestro país ya no puede poner en riesgo su integridad y su reputación ante la comunidad internacional”. De por sí, se queja Serrano Pérez, “es un lastre para el Estado mexicano que tenga más de 200 casos que le reclama el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la ONU”.
—Si no nos ponemos a trabajar todos para cumplir jurídicamente estos instrumentos internacionales, nuestro país va a tener repercusiones en el aspecto económico y social.
A decir de Corcuera Cabezut, el cumplimiento de esta Convención sólo será posible con la participación de la sociedad organizada. “Es absolutamente fundamental que todas las políticas públicas que se instrumenten para dar cumplimiento a esta Convención se hagan en cooperación y consulta de la sociedad, particularmente de las organizaciones de familiares de personas desaparecidas”, concluye el maestro en derecho.
Para la realización de esta investigación se solicitó entrevista con Omeheira López Reyna, titular de la Unidad para la Promoción y la Defensa de los Derechos Humanos de la Segob, a través de Dora González, subdirectora de Eventos del la Dirección General de Comunicación Social. Hasta el cierre de esta edición, no hubo respuesta.
Diagnóstico de las convenciones Internacional e Interamericana | |
Avances | Debilidades |
La Convención Internacional establece, con más claridad que la Interamericana, el derecho a no ser desaparecido. En el preámbulo de la primera, se lee: “Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada […]” | La Convención Interamericana, en su artículo 9, establece que los “presuntos responsables” del delito de desaparición forzada “sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”. La Convención Internacional no se pronuncia sobre el fuero militar |
La Convención Internacional, en su artículo 24, es la primera en apuntar que también son víctimas de la desaparición forzada los familiares y los allegados de la persona desaparecida. “Se entenderá por ‘víctima’ la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada” | La Convención Interamericana permite que el delito de desaparición forzada prescriba sólo cuando en el derecho local del Estado parte exista una “norma de carácter fundamental” que lo impida. “El periodo de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado parte”, especifica su artículo 7. En la Convención Internacional, en cambio, el delito de desaparición forzada sí prescribe. No obstante, su artículo 8 obliga a cada Estado parte a tomar las medidas necesarias para que el plazo de prescripción sea “prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de ese delito” y a que “se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada (cuando se conoce la suerte o el paradero de la víctima)” |
La Convención Internacional, en su artículo 25, incluye el tema de los niños apropiados o en cautiverio; la Convención Interamericana no. “Los Estados parte tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente: a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada […]” | El artículo 35 de la Convención Internacional establece que la competencia del Comité sólo se extenderá “a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención” |
La Convención Internacional, a diferencia de la Interamericana, tiene un mecanismo de acción urgente. “El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida”, dice su artículo 30 |
Fuente: Santiago Corcuera Cabezut, consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y exintegrante del Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la ONU
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