Expertos en derecho constitucional explican que si –por cualquier motivo– el presidente de la República estuviera inconsciente más de 60 días, el Congreso se debe erigir en Colegio Electoral y nombrar un mandatario sustituto. Antes de ese plazo y bajo esas circunstancias, quien asumiría las funciones de jefe del Ejecutivo es la titular de la Secretaría de Gobernación en tanto el primer mandatario se recupera. Aunado a la plena confianza que el presidente le tiene a Olga Sánchez Cordero, esa sería la principal razón por la cual le encargó presidir las conferencias mañaneras
Al conocer el resultado positivo de la prueba de Covid-19, el presidente Andrés Manuel López Obrador nombró a la secretaria de Gobernación, Olga Sánchez Cordero, su sustituta en las conferencias de prensa matutinas hasta que él se restablezca y pueda regresar de su obligado confinamiento.
Ésa no fue cualquier decisión sobre una de las tareas más importantes que se ha impuesto el presidente de la República para mantener ampliamente informada a la población sobre la actuación del gobierno, y que ha resultado de enorme interés para millones de mexicanos, pues como jefe de Estado sabe perfectamente la ruta que tiene que seguir el país en caso de que no pudiera concluir su mandato o de que éste se viera interrumpido un corto tiempo (un máximo de 60 días inconsciente) por cuestiones de salud (ambos escenarios no deseados, por supuesto). Ello, en el contexto de que ha sido afectado por esta terrible enfermedad que aqueja a millones de personas en todo el mundo, y aún cuando en los primeros días ha presentado síntomas leves y se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones.
Y es que de acuerdo con la Constitución Mexicana y las leyes reglamentarias del servicio público, ante la ausencia del jefe del Ejecutivo (por cualquier motivo), quien asumiría la Presidencia interina es la persona que en ese momento esté a cargo de la Secretaría de Gobernación, que en este caso es la doctora Sánchez Cordero. Y el Congreso tiene 60 días para elegir un primer mandatario sustituto que permita concluir el sexenio, explican a Contralínea especialistas en derecho constitucional.
Eso mismo aplica en un escenario en que el presidente de la República, por cuestiones de salud, permaneciera inconsciente o no pudiera atender los asuntos de Estado por tratamientos médicos que le implicaran perder la consciencia por un plazo superior a 2 meses, como podría ser una intubación. En principio, quien asumiría el cargo automáticamente, y de manera interina, sería la secretaria de Gobernación.
Por lo anterior, el presidente López Obrador ha previsto, como buen político que es, designar a la ministra en retiro Olga Sánchez Cordero para sustituirlo con la importante tarea de informar todos los días a los mexicanos de los asuntos correspondientes a la administración pública federal.
Sin embargo, los especialistas en derecho constitucional aclaran que la interpretación de la Constitución correspondería hacerlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El máximo órgano de justicia sería el que determinaría dichos plazos. Ello, porque no hay una disposición textual ni en la Constitución ni en alguna ley reglamentaria: lo único que se precisa es que el interinato se extendería hasta un máximo de 60 días, y si el presidente no recobra en ese lapso sus funciones, se deberá elegir a un sustituto.
En el supuesto de que el presidente Andrés Manuel López Obrador permaneciera incapacitado por más de 60 días para realizar sus actividades como jefe de Estado –en este caso por una complicación de la Covid-19 que padece en estos momentos–, el Congreso de la Unión tendría que erigirse como Colegio Electoral para designar a un presidente sustituto. Sin embargo, sería un escenario “complicado”, porque no hay una ley reglamentaria que dicte el proceder para conformar la terna y seleccionar al indicado, explica el abogado constitucionalista Raúl Contreras Bustamante, director de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
De acuerdo con la más reciente reforma al artículo 84 constitucional –ilustra–, las ausencias de carácter interino deben ser cubiertas por quien esté a cargo de la Secretaría de Gobernación. Es decir, la ministra en retiro Sánchez Cordero quedaría al frente, indica el también doctor en derecho por la Universidad de Salamanca.
Y si Andrés Manuel López Obrador se viera incapacitado para cubrir su cargo (por estar sedado, intubado o inconsciente), el artículo 85 establece que puede pedir una licencia por un plazo de hasta 60 días. Si pasa el tiempo y la licencia se hace definitiva, “quizá se optaría por una licencia formal para que la secretaria de Gobernación asuma formalmente”.
El también doctor en derecho por la UNAM precisa: “Olga Sánchez Cordero quedaría al frente de las funciones de primer mandatario en caso de que el presidente formalmente pidiera la licencia. Ahorita está encargada del despacho pero –aclara el doctor– fundamentalmente el presidente sigue trabajando. Está en su casa: no está inhabilitado para atender las funciones de jefe de Estado y jefe de gobierno”.
No obstante, en un escenario donde el funcionario faltara de manera absoluta, Sánchez Cordero ocuparía de manera formal el cargo como presidenta. “La Constitución le da por lo menos estabilidad al país”, explica el académico, pero sólo en lo que el Congreso discute y designa a quién terminaría los años restantes del gobierno lopezobradorista.
El doctor Contreras Bustamante explica que hasta ahora nunca se ha tenido que invocar dichos artículos constitucionales. Siempre han estado en un lugar de uso hipotético. Pero “no deja de ser un problema constitucional importante”, observa, porque al nunca ser usados, no hay una ley reglamentaria que determine “cómo va a ser la terna, de dónde saldrán los candidatos que se van a votar. Nada, simplemente está puesto en la Constitución”.
Sin embargo, hay confianza en que el presidente se recupere y se restablezca pronto en sus tareas, “para que no tengamos que padecer con estas cuestiones”. Implicaría un gran problema, aunque pueda leerse sencillo con la situación actual del Congreso: “que se pusieran de acuerdo los diputados y los senadores del partido en el gobierno”.
Con matices, coincide el maestro en derecho por la UNAM José Alejandro González Reyna. El especialista en derecho constitucional señala que en caso de que el presidente entrara en una condición de gravedad o inconsciencia a causa de la Covid-19 que padece, el Congreso de la Unión tendría que iniciar los procesos correspondientes para nombrar un presidente interino. En tanto esto no ocurra, será la titular de la Secretaría de Gobernación quien asumiría el cargo del primer mandatario.
Indica que el artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dicta que: “en caso de falta absoluta del presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a 60 días, el secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo”.
El maestro González Reyna destaca que como el primer mandatario ya cumplió 2 años en el cargo, el procedimiento que se activa es que el Congreso de la Unión se erige en Colegio Electoral, “que es el que va a nombrar por un voto secreto y de mayoría absoluta al presidente interino y que es el que continuaría en las funciones de presidente de la República”.
Descarta que quien esté al frente de Gobernación pudiera seguir en el desempeño de presidente sustituto luego de haber sido presidente interino, pues “la Constitución dice que cualquier persona que haya asumido el cargo de presidente de la República en su momento no puede repetir. Tendría que nombrarse a otro o establecerse una propuesta diferente”.
El académico universitario dice que en el panorama más dramático, en caso del fallecimiento del titular del Ejecutivo, “se consideraría una falta absoluta del presidente. En este caso, caeríamos justo en la idea de que se tendría que nombrar un presidente sustituto”.
El artículo 84 de la Constitución expone que: “quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir del momento en que termine su encargo”.
Precisa que cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los 2 primeros años del periodo respectivo, la Constitución establece que “si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombraría en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los 10 días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de 7 meses ni mayor de 9. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso 7 días después de concluido el proceso electoral.
“Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los 4 últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente sustituto que deberá concluir el periodo, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino”.
El constitucionalista González Reyna añade que para que se lleven a cabo estas condiciones, el Congreso de la Unión se basa en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica, y cita:
Artículo 9: “I. En los términos del primer párrafo del artículo 84 de la Constitución, el Congreso General, constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará presidente interino de la República. El nombramiento se otorgará en escrutinio secreto y por mayoría de votos de los miembros presentes. II. El Congreso emitirá la convocatoria a elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del presidente interino. III. Esta convocatoria no podrá ser vetada por el presidente interino.”
Artículo 10. “I. En el caso de que llegada la fecha de comienzo del periodo presidencial no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, cesará en su ejercicio el presidente cuyo periodo haya concluido y ocupará el cargo con carácter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, observándose lo dispuesto en el artículo anterior. II. En los casos de falta temporal del presidente de la República, el Congreso de la Unión, en sesión conjunta, o la Comisión Permanente en su caso, designará un Presidente interino por el tiempo que dure la falta. “I. Cuando dicha falta sea por más de 30 días y el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, conforme lo dispuesto por el artículo anterior y los dos primeros párrafos de este artículo, al presidente interino. De igual forma se procederá en el caso de que la falta temporal se convierta en absoluta”.