SOBRE EL CASO DE LOS SEÑORES AGUSTÍN MIGUEL BADILLO CRUZ, ANA LILIA PÉREZ MENDOZA E INTEGRANTES DE LA REVISTA “CONTRALÍNEA”
México, D. F., 14 de septiembre de 2009
MGDO. CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE JALISCO
DR. JUAN JOSÉ SUÁREZ COPPEL
DIRECTOR GENERAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Distinguidos señores:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º., 3º., segundo párrafo, 6º., fracciones I, II y III; 15, fracción VII; 24, fracciones II y IV; 44; 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/5/2008/4462/Q, relacionados con el caso de los señores Agustín Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza e integrantes de la revista “Contralínea”, y visto lo siguiente:
De previo y especial pronunciamiento:
Esta Comisión Nacional, respetuosa de la función jurisdiccional de los tribunales del orden común, no se avoca al análisis de la litis de fondo de los asuntos en los que solicitó y obtuvo informes y copias de expedientes de su competencia, de igual manera se abstiene de valorar la función jurisdiccional de esas instancias, sin embargo, esto no es óbice para el análisis correspondiente de los actos y omisiones de carácter administrativo ocurridos en la tramitación de dichos juicios, en términos de lo dispuesto por el artículo 8º. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
I. HECHOS
A. El 12 de septiembre de 2008, los señores Ana Lilia Pérez Mendoza, Marcela Yarce Viveros, Nydia Egremy Pinto y Miguel Badillo Cruz, presentaron un escrito de queja ante esta Comisión Nacional por presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio y del personal que labora para el Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., que edita las revistas “Contralínea” y “Fortuna, Negocios y Finanzas”, en el que expresaron:
Que de noviembre de 2004 a agosto de 2008 realizaron investigaciones y publicaciones periodísticas que involucran en irregularidades a funcionarios y empresas contratistas de Petróleos Mexicanos.
Que con motivo de ese trabajo periodístico, han sido objeto de acoso y amenazas por parte de directivos y abogados de las empresas que se vieron involucradas en los reportajes.
Que han sido demandados ante diversas autoridades judiciales, entre ellas, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal en el expediente 757/2007; el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, en el expediente 905/2007; el Juzgado Quinto de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, en el expediente 383/2008; el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, en el expediente 393/2008.
Que los abogados particulares del consorcio demandante, que son 80 empresas, les dijeron que cada una de ellas en lo particular, presentaría una demanda en su contra.
Que con motivo de dichas demandas judiciales, el señor Miguel Badillo Cruz fue objeto de un arresto administrativo el 16 de enero de 2009, ordenado por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, así como al intento de acceder el 1 de febrero de 2009, a los archivos de la revista “Contralínea”, a través de diversa orden librada por la misma autoridad judicial, ambas determinaciones judiciales fueron dictadas en diferentes expedientes.
Que el 17 de abril de 2008, y con motivo de la línea periodística de la revista “Contralínea”, un funcionario de Petróleos Mexicanos amenazó a la periodista Ana Lilia Pérez Mendoza, con no permitir que los funcionarios de esa empresa otorgaran entrevistas al citado medio de comunicación, y que no se le contrataría publicidad oficial, en razón de lo que escriben.
Los quejosos consideraron que tanto las contiendas judiciales, como el hecho de que se suspendiera la contratación de publicidad oficial a la revista “Contralínea”, constituye un ataque a la libertad de expresión de los periodistas de esa revista, con motivo de los reportajes de investigación que han publicado.
B. Es importante señalar que los nombres de algunas personas, así como de las demás revistas que se citan en el cuerpo de la presente recomendación están en clave y se adjunta un listado de las mismas. Lo anterior con el propósito de proteger dicha información, en términos de lo dispuesto por los artículos 6°., fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°., fracción II, 14, fracción I, 18, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 4°., de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento Interno.
C. En consecuencia, esta Comisión Nacional inició el expediente CNDH/5/2008/4462/Q, y solicitó los informes correspondientes a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a Petróleos Mexicanos, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a los Juzgados Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Los informes solicitados se obsequiaron en su oportunidad y son valorados en el apartado de observaciones del presente documento.
II. EVIDENCIAS
En este caso las constituyen:
1. Escrito de queja de 12 de septiembre de 2008, firmado por los señores Ana Lilia Pérez Mendoza, Marcela Yarce Viveros, Nydia Egremy Pinto y Miguel Badillo Cruz, en el que señalaron presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio y del personal que labora para la revista “Contralínea”.
2. Oficio OAG/GJCP/SSC/3513/08 de 16 de diciembre de 2008, suscrito por el gerente Jurídico de Consultoría y Prevención de Petróleos Mexicanos, al que se acompañó copia del oficio sin número de 9 de diciembre de 2008, firmado por el Gerente Corporativo de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, en el que señaló que el 18 de enero de 2008 se realizó una reunión con la Gerente de Publicidad de la revista “Contralínea”, quien efectuó una presentación de los medios que representa. Asimismo, agregó que “… no todos lo medios forman parte del Plan de Medios de Petróleos Mexicanos, ya que no cumplen con el perfil de audiencia que PEMEX requiere para una mejor difusión de sus campañas, entre las que se encuentra la revista ‘Contralínea’.”
3. Oficio OAG/GJCP/SSC/246/09 de 11 de febrero de 2009, suscrito por el gerente Jurídico de Consultoría y Prevención de Petróleos Mexicanos, al que se acompañó copia del oficio DCA/GCCS/036/2009 de 10 de febrero de 2009, firmado por el Gerente Corporativo de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, en el que señaló que no se ha dejado de asignar publicidad a la revista “Contralínea” mientras esté incluida en el Padrón Nacional de Medios Impresos Certificados, emitido por la Secretaría de Gobernación, y precisó que la última publicación contratada con esa revista fue en el mes de agosto de 2006, para su publicación en septiembre del mismo año; informe al que acompañó una relación de revistas a las que Petróleos Mexicanos les asignó publicidad en 2007 y 2008.
4. Oficio sin número de 27 de febrero de 2009, suscrito por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, mediante el cual rindió el informe solicitado por esta Comisión Nacional, en el que precisa que no se reconoce facultad a este organismo nacional para emitir recomendación por actos jurisdiccionales de ese juzgado; que esa instancia emitió la orden de arresto en contra de Agustín Miguel Badillo Cruz y Ana Lilia Pérez Mendoza, mismo que fue “ejecutado” (sic) por el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, precisando que el juicio deducido en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y P1 se ha seguido en rebeldía en sus etapas procedimentales. Asimismo, acompañó copia del expediente 905/2007, relativo al juicio civil promovido por Multigas, S.A. de C.V. en contra de los citados demandados, del que destacan las siguientes actuaciones:
a) Escrito inicial de demanda de fecha 29 de agosto de 2007, promovido
por el representante legal de Multigas, S.A. de C.V., en el que demandó en
lo particular a Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de
C.V., que se le condene a retirar de las páginas de Internet que tiene bajo
los dominios www.contralinea.com.mx, www.chihuahua.contralinea.com.mx y www.revistafortuna.com.mx, la totalidad de los textos materia de la contienda.
b) Diligencia de emplazamiento vía exhorto de 15 de octubre de 2007, en la que el secretario actuario, adscrito al Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, hizo constar que notificó a Agustín Miguel Badillo Cruz.
c) Escrito de contestación de demanda de 8 de noviembre de 2007, formulada por el señor P1, en el que refirió que sí repartió las revistas “Fortuna” y “Contralínea” sin ningún costo para las personas que las recibían, por lo que se le pagó la cantidad de $1,000.00 diarios, y que el señor Agustín Miguel Badillo Cruz le comentó que se trataba de una campaña en contra de una empresa dedicada a la distribución de gas L.P.
d) Acuerdo de 14 de enero de 2008, en el que el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, declara la rebeldía de los codemandados Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz y Ana Lilia Pérez Mendoza, al no dar contestación a la demanda promovida en su contra.
e) Acuerdo de 11 de febrero de 2008, dictado por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, en el que ordenó abrir el juicio a prueba por 45 días, y se ordena notificar a las partes personalmente.
f) Constancias de notificación a través de boletín judicial de 12 de febrero de 2008, a los codemandados Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz y Ana Lilia Pérez Mendoza, así como notificación personal a través de cédula de notificación a la parte actora Multigas, S.A de C.V., el 19 de febrero de 2008, sin que conste la notificación correspondiente al codemandado P1.
g) Sentencia definitiva de 22 de mayo de 2008, dictada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, en cuyo punto resolutivo tercero se establece: “… condena a los demandados a retirar y bajar las páginas de Internet que se describen en el escrito inicial de demanda los reportajes y texto que dieron origen a la presente litis …”
h) Acuerdo de 14 de octubre de 2008, emitido por el Juez de primera instancia, en el que apercibió a los codemandados que en caso de no dar cumplimiento a la sentencia en el término de 5 días, serían objeto de un arresto, notificación personal que fue hecha al codemandado P1 en el juzgado y a los codemandados Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz y Ana Lilia Pérez Mendoza, a través de boletín judicial el 16 de octubre de 2008.
i) Acuerdo de 3 de noviembre de 2008, dictado por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, en el que ordenó dar cumplimiento al apercibimiento dictado en autos, consistente en un arresto por 36 horas, únicamente en contra de los codemandados Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz y Ana Lilia Pérez Mendoza.
j) Notificaciones personales realizadas el 12 de marzo, 23 de mayo, 3 de julio, 22 de septiembre, 16 de octubre, 11 de noviembre de 2008 y 22 de enero de 2009, al señor P1 por el Secretario Notificador adscrito al Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco.
5. Oficio 1060 de 10 de marzo de 2009, firmado por el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, quien proporcionó copia del exhorto 1528/2008, requerido por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, del que destaca la orden y cumplimiento del arresto en contra del señor Agustín Miguel Badillo Cruz, el cual se llevó a cabo el 16 de enero de 2009.
6. Acta circunstanciada de 11 de marzo de 2009, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la entrevista que realizó al fotógrafo P2, quien señaló que estuvo presente en la plática que sostuvieron el Gerente Corporativo de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos y la periodista Ana Lilia Pérez Mendoza, el día 17 de abril de 2008, y que a pregunta de la reportera en el sentido de si “estaban castigando a la revista ‘Contralínea’ con la publicidad”, el servidor público respondió “que no esperaran publicidad ni entrevistas en tanto continuaran escribiendo lo que escriben”.
7. Oficio DGDH/DEA/503/1111/03-09 de 31 de marzo de 2009, suscrito por la directora de Enlace “A” de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través del cual acompañó el informe solicitado y copia de la causa penal 41/09 radicada ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Paz en el Distrito Federal, instruida en contra de P3, por el delito de amenazas cometido en perjuicio de Agustín Miguel Badillo Cruz.
8. Oficio OAG/GJCP/SSC/1093/09 de 3 de abril de 2009, suscrito por el gerente Jurídico de Consultoría y Prevención de Petróleos Mexicanos, al que se acompañó copia del oficio DCA/GCCS/096/2009 de 1 de abril de 2009, firmado por el Gerente Corporativo de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, en el que informó que esa paraestatal no ha señalado que la revista “Contralínea” haya cambiado su perfil de audiencia, y tampoco ha afirmado que ése sea el motivo por el cual desde agosto de 2006 no se contrata publicidad con ese medio.
9. Acta circunstanciada del 11 de mayo de 2009, en la que un visitador adjunto de esta Comisión Nacional hizo constar una entrevista con los periodistas Miguel Badillo Cruz y Ana Lilia Pérez Mendoza, quienes señalaron que desconocen quien sea el señor P1.
10. Oficio de 26 de mayo de 2009, suscrito por el Juez Décimo Tercero de lo Civil en Guadalajara, Jalisco, mediante el cual rindió el informe solicitado por esta Comisión Nacional, en el que señaló que no era necesario que el señor P1 se identificara en sus notificaciones en el local del juzgado, dado que el notificador adscrito fue quien lo emplazó, en términos de lo dispuesto por los artículos 70 y 114 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Jalisco, y que respecto del señor P1 no se ordenó la aplicación del arresto, porque los hechos que se le imputaron eran relativos a la distribución de revistas, y que él no estaba vinculado con esa condena, dado que en el procedimiento civil resulta aplicable el principio de congruencia y petición de parte.
11. Legajo de documentos aportados el 18 de mayo de 2009 por los quejosos, del que destacan los siguientes documentos:
a) Copia de la cédula de emplazamiento de 27 de agosto de 2007, relativo al juicio ordinario civil promovido por P4 en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz y Ana Lilia Pérez Mendoza, radicado ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, con el número de expediente 757/07.
b) Copia de la sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 604/2008, en la que determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., por lo que ordenó dejar insubsistente todo lo actuado en el expediente 393/2008 de medios preparatorios a juicio radicado ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil en Guadalajara, Jalisco, promovido por Thermogas, S.A. de C.V.
12. Oficio 1504/2009 de 27 de mayo de 2009, firmado por el Juez Quinto de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, mediante el cual rindió el informe solicitado y acompañó copias certificadas del expediente 383/2008, relativo a los medios preparatorios a juicio civil ordinario, promovido por Gas Licuado, S.A. de C.V. en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. y P1.
13. Acta circunstanciada de 12 de junio de 2009, en la que un visitador adjunto de esta Comisión Nacional hizo constar que la periodista Ana Lilia Pérez Mendoza le informó que la revista “Contralínea” se edita desde abril 2002, con un perfil de audiencia que no ha cambiado desde entonces, dado que su público meta esta dirigido a personas del sector energético del país; que no conoce al señor P1; que no existe representante de la revista “Contralínea” en el estado de Jalisco, y que su distribución en esa entidad seguramente se realiza a través de la cadena de tiendas Sanborns.
14. Legajo de documentos presentados por los quejosos el 1 de julio de 2009, del cual destacan los siguientes documentos:
a) Diversos ejemplares de la revista “Contralínea”, publicadas en el periodo de abril de 2002 – mayo de 2009.
b) Copia de las sentencias de primera instancia, segunda instancia y juicio de amparo relativas al juicio ordinario civil 757/2007, radicado ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, al toca 1909/08, radicado ante la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Juicio de Amparo Directo 705/2008, radicado ante Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respectivamente.
c) Copia de la demanda relativa al juicio ordinario civil 348/2009, promovido por P5 en contra de Agustín Miguel Badillo Cruz, Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. y otros, radicado ante el Juzgado Tercero de lo Civil en Mazatlán, Sinaloa.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
El 16 de agosto de 2007, se radicó ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, el escrito inicial de demanda de juicio ordinario civil promovido por P4 en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz y Ana Lilia Pérez Mendoza, con el número de expediente 757/07, cuya sentencia fue contraria a los intereses de los demandados. Se promovieron apelación y juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, los cuales también fueron adversos a los ahora quejosos.
El 30 de agosto de 2007, se recibió en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, la demanda de juicio ordinario civil, la que se radicó con número de expediente 905/2007, promovido por Multigas, S.A. de C.V. en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y P1, en el que se dictó sentencia definitiva el 22 de mayo de 2008, cuya resolución fue contraria a los intereses de los ahora quejosos.
El 9 de abril de 2008, se recibió en el Juzgado Quinto de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, el escrito inicial relativo a los medios preparatorios a juicio civil ordinario, promovido por Gas Licuado, S.A. de C.V. en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. y P1, el cual se radicó con el número de expediente 383/2008, que se encuentra actualmente en trámite.
El Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, conoce del expediente 393/2008 relativo a los medios preparatorios a juicio civil, promovido por Thermogas, S.A. de C.V. en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., en el que el Juez Cuarto de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 604/2008, determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., por lo que ordenó dejar insubsistente todo lo actuado en el expediente 393/2008 y que se ordene la notificación personal de la futura demandada.
El 16 de enero de 2009 se dio cumplimiento, vía exhorto, a una orden de arresto en contra del señor Agustín Miguel Badillo Cruz, librada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, dentro de los autos del expediente 905/2007.
El 9 de marzo de 2009, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal consignó ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Paz en el Distrito Federal, la averiguación previa FCUH/CUH-5/T3/317/09-02, misma que se radicó con el número de causa penal 41/09 instruida en contra de P3, por el delito de amenazas cometido en perjuicio de Agustín Miguel Badillo.
El 11 de mayo de 2009, se dictó acuerdo de inicio ante el Juzgado Tercero de lo Civil en Mazatlán, Sinaloa, respecto del escrito inicial de demanda relativo al juicio ordinario civil 348/2009, promovido por P5 en contra de Agustín Miguel Badillo Cruz, Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. y otros.
Por otra parte, de noviembre de 2006 al 1 de abril de 2009, Petróleos Mexicanos no ha contratado publicidad oficial a favor de la revista “Contralínea”, a pesar de estar incluida en el Padrón Nacional de Medios Impresos Certificados emitido por la Secretaría de Gobernación.
IV. OBSERVACIONES
Del análisis lógico jurídico de los hechos y las evidencias que integran el expediente de queja número CNDH/5/2008/4462/Q, descritos en los apartados precedentes, esta Comisión Nacional acreditó que fueron vulnerados los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, a la igualdad y a la libertad de expresión, en agravio de Ana Lilia Pérez Mendoza, Agustín Miguel Badillo Cruz e integrantes de la revista “Contralínea”. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:
1. PODER JUDICIAL.
Los agraviados señalaron que con motivo de la publicación de diversos artículos en las revistas “Contralínea” y “Fortuna”, en las que se hace referencia a las contrataciones que otorga la empresa Petróleos Mexicanos a empresas privadas y a la participación de servidores públicos en dichos arreglos, han sido objeto de acoso a través de diversas demandas judiciales en la vía civil por las empresas que consideran que se han afectado sus intereses; asimismo, que en estos procesos se han presentado irregularidades que vulneran sus derechos humanos.
En esas condiciones, del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 905/2007, relativo al juicio civil promovido por Multigas, S.A. de C.V. en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y P1 ante el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil en Guadalajara, Jalisco, se observó lo siguiente:
En primer lugar, resulta que el 11 de febrero de 2008, el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, abrió el juicio a prueba y ordenó notificar personalmente a las partes; no obstante, el secretario notificador adscrito al citado juzgado dio cumplimiento parcial al citado proveído, toda vez que omitió notificar personalmente al señor P1, único de los codemandados que dio contestación a la demanda, lo cual contraviene lo previsto por el artículo 109, fracción VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establece la obligación de notificar en el domicilio de los litigantes cuando así lo ordene el Juez.
Asimismo, en las notificaciones personales que se realizaron al codemandado P1, ordenadas por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, llevadas a cabo por el secretario notificador, los días 12 de marzo, 23 de mayo, 3 de julio, 22 de septiembre, 16 de octubre, 11 de noviembre de 2008 y 22 de enero de 2009, esta Comisión Nacional acreditó la omisión por parte del secretario notificador de certificar la identidad de dicha persona, lo cual es una formalidad prevista en el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que previene que podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se cerciore de la identidad en la forma establecida por el artículo 70 del mismo Código Adjetivo, que señala que se deberá de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron para identificar a los comparecientes, es decir, que la persona a la que se notificó personalmente con anterioridad se identificó ante el funcionario judicial, o bien, que fue identificado por dos testigos; no obstante, en el presente caso se advierte que ninguna de estas circunstancias se hacen constar en las correspondientes razones del notificador, ya que todas esas actuaciones se realizaron en el local que ocupa el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Guadalajara, Jalisco, sin que se asentara en la razón actuarial que ya conocía a la persona que notificaba.
Por su parte, la autoridad judicial señala en el informe rendido a esta Comisión Nacional, que una vez identificada previamente la persona con la que se entiende la diligencia, no es necesario exigir en cada actuación su identificación, máxime que el notificador adscrito al juzgado fue quien emplazó al demandado, quien se identificó con una licencia de conducir. No obstante, resulta improcedente tal argumento, toda vez que el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece que podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se cerciore de la identidad en la forma establecida por el ya referido artículo 70 del mismo código, y en las constancias de las notificaciones de los días 12 de marzo, 23 de mayo, 3 de julio, 22 de septiembre, 16 de octubre, 11 de noviembre de 2008 y 22 de enero de 2009, no se asentó la razón correspondiente, en el sentido de que daba fe de conocimiento del señor P1, formalismo previsto por la legislación procesal del estado de Jalisco.
De igual manera, el secretario notificador adscrito al Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, transgredió lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco, que impone la obligación a los notificadores de realizar las notificaciones y citaciones con las formalidades prescritas en el procedimiento respectivo, y en la especie no se hizo constar en la razón del notificador la manera en que se cercioró de la identidad del señor P1, ya que incluso omitió asentar que ya conocía la identidad de dicha persona por haberse identificado con anterioridad ante él con documento idóneo.
Asimismo, esta Comisión Nacional advierte que el 14 de octubre de 2008, el Juez de los autos decretó el apercibimiento correspondiente a los codemandados Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y P1, para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el expediente, sin embargo, en el acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2008, que dispone hacer efectivo ese apercibimiento, consistente en una orden de arresto de los tres primeros mencionados, se omite señalar, sin razonamiento alguno que implique una valoración de índole jurisdiccional, que dicha medida también se cumpliera en contra del codemandado P1.
A este respecto, el juez natural señaló que el señor P1 no guardaba vinculación con esta condena, sin embargo, en la sentencia y en los considerandos respectivos, no se hizo mención a esta circunstancia, ni tampoco en los autos que ordenaban a los demandados que dieran cumplimiento a la sentencia, es decir, no se hizo ninguna valoración jurisdiccional para no imponer la sanción administrativa a uno de los codemandados, por lo que pudiera considerarse que existió parcialidad por parte de la autoridad judicial al momento de decretar el arresto en contra de los codemandados al no dar cumplimiento a los puntos resolutivos de la sentencia dictada en el juicio natural, lo que va en contra de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de los agraviados.
Asimismo, derivado del citado juicio ordinario civil, esta Comisión Nacional observa que en el escrito inicial de demanda, la parte actora demandó únicamente de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., y no de Agustín Miguel
Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y P1, que se le condene a retirar de las
páginas de Internet que tiene bajo los dominios www.contralinea.com.mx, www.chihuahua.contralinea.com.mx y www.revistafortuna.com.mx, la totalidad de los textos que son materia de la contienda judicial. No obstante, en la sentencia definitiva de 22 de mayo de 2008, en el punto propositivo tercero, el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, condenó a los demandados “… a retirar y bajar las páginas de Internet que se describen en el escrito inicial de demanda los reportajes y texto que dieron origen a la presente litis …”, lo que no corresponde con la pretensión de la parte actora, quien demandaba esa prestación exclusivamente a Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V.
De lo anterior, se acreditó que el juzgador violó en perjuicio de los codemandados lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que señala que las sentencias deberán ser congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente, condenando o absolviendo al demandado. A este respecto, existen diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, entre los que se cita la jurisprudencia emitida por Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, identificado con número de registro 187909, de la novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002, materia civil, tesis VI.2o.C. J/218, página 1238, cuyo encabezado dice: “SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.” Que señala que el principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y que existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis, como alguna prestación no reclamada o una condena no solicitada.
Este mismo criterio es compartido por el Juez Décimo Tercero de lo Civil quien, al rendir el informe correspondiente a esta Comisión Nacional, señaló que en el procedimiento civil resulta aplicable el principio de congruencia y petición de parte, lo que no aconteció en el presente caso, toda vez que en la sentencia definitiva no se hizo ninguna valoración o razonamiento de índole jurisdiccional por el cual se ordenó condenar a los codemandados Agustín Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y P1 a cumplir una prestación que nos les fue demandada, sin omitir como ya ha sido mencionado, que a P1 no se le requirió del pago de la prestación condenada.
De lo anterior es posible acreditar que dichas irregularidades adjetivas vulneran las garantías a la legalidad y seguridad jurídica que debe revestir el procedimiento judicial civil instaurado en contra de los demandados Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y P1. Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera, respecto de las observaciones relacionadas con el señor P1, que en términos del artículo 161, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, será competente para conocer del juicio el juez del domicilio del demandado, y en caso de existir diversos demandados con diversos domicilios, será competente el juez que elija el actor, y es casualmente la inclusión del codemandado P1, en dicho procedimiento, lo que propicia que el mismo se radique ante los juzgados Quinto y Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, sitio distinto al domicilio de los demás codemandados Agustín Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., cuya residencia se encuentra en el Distrito Federal; esto es de notar, toda vez que el 11 de mayo de 2009 los agraviados señalaron a personal de este organismo autónomo que no conocen al señor P1 y que mucho menos le solicitaron la distribución de la revista, toda vez que en el Estado de Jalisco no cuentan con representante, por lo que si la revista “Contralínea” llega a esa entidad federativa debe ser a través de la cadena de tiendas Sanborns.
Así las cosas, de los hechos referidos, respecto de las irregularidades administrativas, esta Comisión Nacional acreditó que los agraviados fueron objeto de violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que se transgredieron los artículos 14.1 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que imponen la obligación al Estado mexicano de respetar el derecho al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Aunado a las irregularidades administrativas aquí señaladas, respecto del acoso judicial manifestado por los quejosos, se advierte también que, con relación al expediente 393/2008 de medios preparatorios a juicio radicado ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil en Guadalajara, Jalisco, promovidos por Thermogas, S.A. de C.V., en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., en el que se decretó llevar a cabo una revisión a la contabilidad de la empresa editorial, esta Comisión Nacional advierte que carece del emplazamiento correspondiente por parte de la autoridad judicial a la citada empresa editorial, lo cual fue observado por el Juez Cuarto de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 604/2008, en el que determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., por lo que ordenó dejar insubsistente todo lo actuado, ya que no se respetó la garantía de audiencia a favor de la empresa en contra de la cual iban dirigidos los medios preparatorios a juicio.
Asimismo, derivado de la información recabada por esta Comisión Nacional, se tiene conocimiento de que en el Juzgado Quinto de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, se encuentra radicado el expediente 383/2008, relativo a los medios preparatorios a juicio civil ordinario, promovido por Gas Licuado, S.A. de C.V. en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. y P1, el cual se encuentra en tramite, y en el que se solicita la revisión de la contabilidad de la empresa Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V.
Aunado a lo anterior, en el contexto del caso, se señala que el quejoso Agustín Miguel Badillo Cruz fue emplazado a comparecer al juicio ordinario civil número 348/2009, promovido por P5 en contra de Agustín Miguel Badillo Cruz, Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. y otros, radicado ante el Juzgado Tercero de lo Civil en Mazatlán, Sinaloa, el cual se encuentra en trámite, y en el que se solicita la reparación de daño moral e indemnización, entre otras, por la publicación de una fotografía del actor en las revistas “Industria del Gas L.P.” y “Fortuna Negocios y Finanzas”.
En ese orden de ideas, no pasa inadvertido para esta Comisión Nacional que las diversas demandas promovidas por particulares y empresas ligadas a un mismo grupo empresarial y aceptadas por distintas instancias judiciales, aunado a las irregularidades administrativas detectadas, pueden constituir un medio indirecto para coartar la libertad de expresión, como consecuencia del trabajo periodístico de los quejosos. Lo anterior cobra relevancia ante las amenazas señaladas por los quejosos, emitidas por parte de los abogados de las empresas demandantes en contra de Agustín Miguel Badillo Cruz y Ana Lilia Pérez Mendoza, en el sentido de que promoverían hasta 80 demandas, una por cada una de las empresa del corporativo “Grupo Zeta”, lo cual fortalece la convicción de este organismo nacional respecto de la presión que se está ejerciendo en contra de los agraviados.
En este sentido, cabe señalar que en la declaración conjunta emitida por el Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de la Organización de Naciones Unidas, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos de fecha 18 de diciembre de 2003, señalaron que “los trabajadores de los medios de comunicación que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no deben ser blanco de acoso judicial u otro tipo de hostigamiento como represalia por su trabajo”.
Por lo tanto, es procedente que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 136 y 148, fracción XXXII de la Ley Orgánica de Poder Judicial del Estado de Jalisco, lleve a cabo una investigación respecto de la tramitación del expediente 905/2007, relativo al juicio civil promovido por Multigas, S.A. de C.V. en contra de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Agustín Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y P1, radicado ante el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, y en su caso, se emitan las medidas disciplinarias que correspondan, sin que se entre al fondo del asunto ni se afecte la situación jurídica de lo resuelto, en términos de lo previsto en la tesis de emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el registro 197484, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Octubre de 1997, tesis P. CXLV/97, página 187, con el rubro “CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD.”, que señala que el Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por la autoridad judicial, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.
Agotado el estudio en este punto, conviene subrayar que al realizar las diversas consideraciones respecto a la queja planteada, esta Comisión Nacional permaneció escrupulosamente al margen del asunto de fondo, ya que ésta no es, en ningún caso, atribución de este organismo nacional, el cual siempre ha mantenido un irrestricto respeto a las funciones del Poder Judicial.
2. PETRÓLEOS MEXICANOS
Por otra parte, los agraviados señalaron en su queja que como consecuencia del periodismo de investigación que llevan a cabo, Petróleos Mexicanos ha dejado de contratarles publicidad oficial, y que el Gerente Corporativo de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos les advirtió que con motivo de los reportajes periodísticos publicados por las revistas “Contralínea” y “Fortuna”, quedaban fuera de las pautas publicitarias de la empresa paraestatal, como un castigo a su línea editorial.
Al respecto, del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente de queja, con relación a los agravios atribuibles a funcionarios de Petróleos Mexicanos, esta Comisión Nacional acreditó violaciones a los derechos humanos a la legalidad, a la igualdad, seguridad jurídica y a la libertad de expresión, en agravio de los señores Miguel Badillo Cruz, Ana Lilia Pérez Mendoza y periodistas de la revista “Contralínea”. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
De la información a que se allegó esta Comisión Nacional, fue posible documentar que en las ediciones de la revista “Contralínea” correspondientes a los meses de julio de 2005, 1-15 de enero, 1-15 de febrero y 1-15 de agosto de 2006, se publicó información relativa a presuntos contratos irregulares celebrados por funcionarios de Petróleos Mexicanos. Asimismo, se acreditó que desde agosto de 2006, Petróleos Mexicanos suspendió la contratación de publicidad oficial con dicha publicación, de acuerdo con el informe rendido a este organismo nacional por el Gerente Corporativo de Comunicación Social de esa empresa paraestatal. En esa tesitura, fue posible acreditar que Petróleos Mexicanos no cuenta con procedimientos y criterios objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios para la contratación de publicidad oficial.
Al respecto, con los informes rendidos por el Gerente Corporativo de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, fue posible demostrar que la última publicación contratada a la empresa Corporativo Internacional de Medios de Comunicación S.A. de C.V. (Revista “Contralínea”) fue en el mes de agosto de 2006. El funcionario también informó que eso se debe a que la revista “Contralínea” no cumple con el perfil de audiencia que Petróleos Mexicanos requiere para una mejor difusión de sus campañas; no obstante, derivado de las evidencias con que cuenta este organismo nacional, es posible observar que el perfil de audiencia es el mismo desde el año 2002, siendo su público meta el relacionado con el sector energético del país. Y que durante los años 2003 al 2005, Petróleos Mexicanos si contrató publicidad oficial con la revista “Contralínea”. Por lo anterior, para este organismo autónomo el argumento vertido por el Gerente Corporativo de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos en el informe rendido a esta Comisión en diciembre de 2008, relativo al perfil de audiencia de la revista “Contralínea”, no constituye un criterio objetivo que justifique la suspensión en la contratación de publicidad con dicha publicación.
Aún mas, del análisis realizado a los informes rendidos por la paraestatal a esta Comisión Nacional, no se desprenden otros elementos o criterios objetivos y definidos que justifiquen la suspensión en la contratación de la publicidad oficial con la revista “Contralínea”. De hecho, de la información obtenida se observa que la contratación de publicidad en los últimos 2 años otorgada a diversas revistas cuyo perfil de lectores es parecido al de “Contralínea”, de acuerdo con los datos públicos del Padrón Nacional de Medios Impresos Certificados de la Secretaría de Gobernación, no ha disminuido, y en un caso, ha aumentado.
En este sentido, en la información proporcionada a esta Comisión Nacional, no se deduce que la suspensión en la contratación de publicidad oficial a la revista “Contralínea” tenga como justificación legal una disminución general en la contratación de publicidad a todos los medios de comunicación con un formato similar al de la revista “Contralínea”, o que dicha suspensión obedezca a la observancia de otros criterios como serían los de cobertura, circulación o periodicidad. Esto puede observarse en la tabla comparativa 1.1 derivada de los datos proporcionados por Petróleos Mexicanos, relativos a la contratación de publicidad con diversas publicaciones de formato similar al de la revista “Contralínea” en 2007 y 2008.
Tabla 1.1.
2007 |
|||||
Medio |
Monto sin IVA |
Circulación |
Periodicidad |
Entidades Federativas |
Genero |
Contralínea |
0 |
33,420 |
Quincenal |
32 |
Hombres 65% Mujeres 35% |
R1 |
$36,000.00 |
39,182 |
Semanal |
31 |
Hombres 73% Mujeres 27% |
R2 |
$49,612.50 |
20,186 |
Bimestral |
32 |
Hombres 95% Mujeres 5% |
R3 |
$40,000.00 |
8,602 |
Mensual |
32 |
Hombres 85% Mujeres 15% |
R4 |
$65,962.29 |
43,618 |
Catorcenal |
32 |
Hombres 78.8% Mujeres 21.2% |
R5 |
$49,612.29 |
19,962 |
Mensual |
32 |
Hombres 90% Mujeres 10% |
R6 |
$60,038.00 |
38,658 |
Semanal |
32 |
Hombres 66% Mujeres 34% |
R7 |
$33,000.00 |
78 |
Mensual |
6 |
Hombres 69% Mujeres 31% |
R8 |
$50,250.00 |
9,550 |
Mensual |
32 |
Hombres 64% Mujeres 36% |
R9 |
$53,447.00 |
12,241 |
Catorcenal |
32 |
Hombres 84% Mujeres 16% |
R10 |
$45,305.00 |
11,955 |
Mensual |
32 |
Hombres 89% Mujeres 11% |
2008 |
|||||
Medio |
Monto sin IVA |
Circulación |
|
Entidades Federativas |
Genero |
Contralínea |
0 |
33,420 |
Quincenal |
32 |
Hombres 65% Mujeres 35% |
R1 |
$36,000.00 |
39,182 |
Semanal |
31 |
Hombres 73% Mujeres 27% |
R2 |
$52,093.00 |
20,186 |
Bimestral |
32 |
Hombres 95% Mujeres 5% |
R5 |
$52,093.00 |
19,962 |
Mensual |
32 |
Hombres 90% Mujeres 10% |
R6 |
$63,039.90 |
38,658 |
Semanal |
32 |
Hombres 66% Mujeres 34% |
R8 |
$50,250.00 |
9,550 |
Mensual |
32 |
Hombres 64% Mujeres 36% |
R9 |
$55,359.00 |
12,241 |
Catorcenal |
32 |
Hombres 84% Mujeres 16% |
R10 |
$47,570.25 |
11,955 |
Mensual |
32 |
Hombres 89% Mujeres 11% |
R11 |
$32,000.00 |
4,628 |
Bimestral |
1 |
Hombres 82% Mujeres 18% |
R12 |
$50,000.00 |
3,589 |
Mensual |
32 |
Hombres 70% Mujeres 30% |
R13 |
$64,260.00 |
17,986 |
Mensual |
32 |
Hombres 71% Mujeres 29% |
De lo anterior, se desprende que la suspensión en la contratación de publicidad con la revista “Contralínea” puede ser consecuencia de su línea editorial, si se considera, como ha quedado acreditado ante esta Comisión Nacional, a partir de las evidencias e información que se allegó, que dicha suspensión no se genera a partir de algún impedimento legal o característica específica de la publicación, como podría ser el perfil de audiencia, la cobertura geográfica, el tiraje o circulación de la revista, o de una reducción en general de la contratación de publicidad por parte de la paraestatal con revistas similares.
En este sentido, si bien la Comisión Nacional no puede hacer una interpretación sobre la intencionalidad de los servidores públicos de Petróleos Mexicanos, específicamente del Gerente Corporativo de Comunicación Social, de suspender la publicidad oficial como represalia a la línea editorial crítica de la revista Contralinea, aun con los señalamientos referidos por los agraviados, sobre las amenazas vertidas por el funcionario de la paraestatal, y corroboradas por un testigo presencial; sí es posible acreditar plenamente la falta de procedimientos y criterios objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios por parte de Petróleos Mexicanos en la contratación de publicidad oficial, lo que puede alentar a sus funcionarios a utilizar discrecionalmente los recursos públicos dirigidos a la comunicación social de la paraestatal para premiar o castigar a los medios de comunicación por su línea editorial, lo cual vulnera los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y por supuesto a la libertad de expresión en agravio de los periodistas y directivos de los medios de comunicación, en este caso de la revista “Contralínea”.
En efecto, de la información analizada es posible observar que Petróleos Mexicanos, para contratar publicidad oficial, funda su accionar en el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos generales para la orientación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la administración pública federal para el ejercicio fiscal 2008 y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y servicios del Sector Público; sin embargo, estas disposiciones sólo regulan las estrategias de comunicación social del gobierno federal para difundir las políticas públicas y la forma en que deben realizarse las adquisiciones, pero, en ningún caso definen procedimientos y criterios objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios para la contratación de la publicidad oficial, que puedan garantizar la igualdad de oportunidades entre los diversos medios que buscan contratarla, entre ellos la revista “Contralínea”.
Lo anterior, deja abierta la posibilidad de incurrir en prácticas discrecionales afectando no sólo al pluralismo informativo y el debate público, elementos ambos esenciales de una sociedad democrática, sino también vulnerando el derecho a la igualdad si se considera que ante supuestos de hecho iguales, se aplican consecuencias jurídicas desiguales, sin que exista, por lo menos en el caso que nos ocupa, una suficiente justificación legal que acredite tal diferencia, como ha quedado acreditado en este documento.
Al respecto, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe anual de 2003 incluyó un capítulo quinto, bajo el tema “Violaciones Indirectas de la Libertad de Expresión”, en cuyos párrafos
introductorios refirió: “El asesinato de periodistas investigadores, el cierre de un periódico por el Estado, expresiones de violencia contra periodistas por parte de las fuerzas de seguridad o la negativa a permitir que salgan al aire ciertos programas de televisión, son todos ejemplos elocuentes de violaciones directas del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, detrás de estas violaciones flagrantes, existen formas indirectas más sutiles y a veces más efectivas por las que el Estado coarta la libertad de expresión. Debido a que estas violaciones indirectas son con frecuencia obstrucciones oscuras, impuestas silenciosamente, no dan lugar a investigaciones ni merecen una censura generalizada, como ocurre con otras violaciones más directas.”
Aún mas, la Relatoría Especial sostiene que los derechos consagrados por los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen como criterio indiscutible la no-discriminación y, en ese sentido, resultaría una forma indirecta de coartar la libertad de expresión cualquier medida que discrimine a un medio de comunicación de recibir publicidad oficial a causa de su línea editorial o crítica hacia la administración pública.
Asimismo, el Principio 13 de la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión, que funge como criterio de interpretación de la Convención Americana, señala que la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial con el objeto de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y debe ser prohibida por ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente, siendo el rol principal del Estado facilitar el más amplio, plural y libre debate de ideas, y que cualquier interferencia que implique restringir la libre circulación de ideas debe estar expresamente prohibida por la ley, por lo que presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
Finalmente, la falta de estos criterios en la contratación de publicidad puede generar incertidumbre jurídica en los medios que buscan contratarla, en este caso la revista “Contralínea”, vulnerando con esto la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad, y que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el referido informe 2003 del Relator Especial para la Libertad de Expresión, ha señalado que “La insuficiente precisión de las leyes y las facultades inaceptablemente discrecionales constituyen violaciones a la libertad de expresión. Es en efecto, cuando las leyes vinculadas a la asignación de publicidad oficial o son claras o dejan las decisiones a la discreción de funcionarios públicos, que existe un marco legal contrario a la libertad de expresión”.
En conclusión, la falta de procedimientos y criterios claros, objetivos, transparentes y no discriminatorios por parte de Petróleos Mexicanos para la contratación de publicidad oficial, deja abierta la posibilidad de incurrir en prácticas discrecionales para la distribución de recursos públicos con el objeto de premiar o castigar a los medios según su línea editorial, lo que afecta no sólo al pluralismo informativo y el debate público, ambos elementos esenciales de una sociedad democrática, sino también se violan los derechos humanos a la igualdad, seguridad jurídica y a la libertad de expresión.
Por lo anterior, este organismo nacional estima que los servidores públicos de Petróleos Mexicanos, con su conducta, dejaron de observar lo previsto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impone la obligación a todos los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad; 7 y 8, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; así como las demás disposiciones legales analizadas en el presente capítulo, con lo que se violó, en agravio de los periodistas de la revista “Contralínea”, los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, derechos previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1, 17.1, 17.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 8.1, 11.1, 11.2, 11.3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así mismo, se violaron en perjuicio de los periodistas de la revista “Contralínea” los derechos humanos a la igualdad y a la libertad de expresión, previstos en los artículos 1°, párrafo tercero, 6°, párrafo primero, 7°, párrafo primero, y 134, párrafos primero, séptimo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1, 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1, 2.1,2.2 y 7, de la Declaración Universal de Derechos Humanos. De igual manera, lo previsto por el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el principio 5 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión como instrumento de interpretación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, ni por cualquier medio encaminado a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones, que los inhiba a difundir sus ideas o informaciones.
Por todo lo expuesto esta Comisión Nacional se permite formular, respetuosamente a ustedes, las siguientes:
V. RECOMENDACIONES
A usted señor Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y del Consejo de la Judicatura:
PRIMERA. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda, para el efecto de que se dé vista al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con el fin de que en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 136 y 148, fracción XXXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, lleve a cabo una investigación respecto de la tramitación del expediente 905/2007, radicado ante el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Guadalajara, Jalisco, y en su caso, se emitan las medidas disciplinarias correspondientes.
SEGUNDA. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se dé vista al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con el fin de que implemente las medidas pertinentes para evitar que en el ejercicio de un derecho pueda generarse un medio indirecto, como podría ser el acoso judicial, para atentar contra la libertad de expresión, lo anterior en términos del artículo 148 Bis, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
A usted, señor Director General de Petróleos Mexicanos:
ÚNICA. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda, para que Petróleos Mexicanos cuente con procedimientos y criterios objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, en el otorgamiento y distribución de publicidad oficial a favor de los distintos medios de comunicación, tanto electrónicos como impresos.
La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.
De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de 15 días hábiles siguientes a esta notificación.
Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta Comisión Nacional dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.
ATENTAMENTE
DOCTOR JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ
PRESIDENTE