Desaparición forzada, delito de lesa humanidad

Desaparición forzada, delito de lesa humanidad

Los delitos de lesa humanidad que están ocurriendo en México, las ejecuciones extrajudiciales en Tlatlaya, Estado de México, y especialmente las de Iguala, Guerrero, así como la desaparición forzada de 43 normalistas de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa han conmovido al mundo entero; sin embargo eso no ha sido suficiente para que el gobierno realice el mínimo esfuerzo para procurar e impartir justicia. Con un discurso demagógico y rasgándose las vestiduras pretende engañar al mundo y protegerse de la responsabilidad penal internacional en que ha incurrido.

No obstante que el clamor universal es “¡vivos se los llevaron, vivos los queremos!”, ante la faz del mundo el Estado mexicano ha quedado evidenciado como perpetrador de desaparición forzada de personas. El 27 de septiembre de 2014, 43 estudiantes fueron ilegalmente detenidos por elementos represivos del Estado y llevados en vehículos oficiales, patrullas, a un lugar distinto del Ministerio Público, y desde ese momento han sido sustraídos y colocados fuera del amparo de la ley y el Estado mexicano sistemáticamente se niega a admitir que estamos frente a un delito de lesa humanidad y se niega a informar a los familiares respecto de la suerte o paradero de los desaparecidos. Es decir, se encuentran reunidos los elementos del cuerpo del delito de desaparición forzada de persona, previsto en el artículo 7, inciso i, del Estatuto de Roma.

Desde el 17 de julio de 1998 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la instauración de la Corte Penal Internacional. En el preámbulo del Estatuto de Roma que le da origen, se señala: “…teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes…”

El 18 de junio de 2008, México signó y ratificó el tratado internacional llamado Estatuto de Roma; se adicionó el Artículo 21 de la Cosntitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diciendo: “El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”, motivo por el cual y conforme al Artículo 133 constitucional adquirió rango de norma suprema de toda la Unión, con ello nuestro país reconoció la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, es decir que todos los delitos de lesa humanidad cometidos por el Estado mexicano desde esa fecha, deben ser juzgados en el ámbito internacional, cuando, como ocurre en este caso, hay negativa para hacer la investigación correspondiente, para deslindar responsabilidades y someter a los perpetradores materiales e intelectuales a la acción de la justicia.

Los delitos de lesa humanidad están considerados, por su gravedad, como aquellos que atentan contra el conjunto de la humanidad, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque y siempre son perpetrados por el Estado, el artículo 5, inciso b), del Estatuto de Roma establece la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) para conocer, entre otros, de los delitos de crímenes de lesa humanidad.

Respecto de los crímenes de lesa humanidad el artículo 7 establece:

 “… 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: […] i) Desaparición forzada de personas; […] k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En los delitos de lesa humanidad el perpetrador siempre es el Estado, por conducto de individuos que actúan en su nombre, es decir, son funcionarios estatales que cuentan con la aquiescencia del propio Estado, en México vemos con gran frecuencia la consumación de algunos de estos delitos como son asesinato, traslado forzoso de comunidades indígenas, encarcelamientos contrarios al derecho internacional, tortura, violación sexual, esterilización forzada y desaparición forzada de personas, sin embargo no existe una sola sentencia que condene a los perpetradores, existe una impunidad absoluta derivada de ese modus operandi del Estado, en primer lugar encontramos el obstáculo del llamado Principio de Definitividad, que significa que para poder acceder a instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana o la propia Corte Penal Internacional, es requisito de procedibilidad haber agotado las instancias nacionales. Con el agravante de que el Senado impuso un candado para la jurisdicción de la CPI, tiene que ser autorizada por el Ejecutivo federal, un periplo tortuoso lleno de vericuetos casi insalvables. Toda vez que por la naturaleza de estos delitos es el Estado el que se tiene que investigar a sí mismo, es claro que el Ministerio Público depende directamente del Ejecutivo; es una autoridad administrativa y es a quien corresponde la investigación y persecución de los delitos, quien amparándose en el supuesto de que es una institución de buena fe, cuenta con un margen de discrecionalidad muy amplio, de tal forma que puede inducir la investigación por el derrotero que le venga en gana. Así, cuando se presenta una denuncia por tortura simplemente la transmutan como si se tratara de abuso de autoridad o lesiones; denunciamos tortura sexual y la califica como actos libidinosos con el “argumento” de que la penetración anal o vaginal fue con objetos, o si fue con pene por vía oral no se tipifica la violación sexual. Menos aún la tortura. Se formula denuncia por desaparición forzada y la clasifican como secuestro, aún y cuando no haya pedido de rescate, con este proceder y suponiendo sin conceder que efectivamente el Ministerio Público realizara la investigación, en el mejor de los casos podría llegar a la conclusión de la existencia de los delitos investigados de abuso de autoridad, lesiones, actos libidinosos o secuestro, pero nunca llegará a consignar ante un juez por delitos de lesa humanidad simplemente porque nunca los investigó.

Así ocurre en este caso, pero ahora ante los ojos de todo el mundo, no obstante que ante la prensa nacional e internacional el gobierno habla de desaparición, en la vía de los hechos nos enteramos por la prensa que el Consejo de la Judicatura Federal informa que por los hechos del 26 y 27 de septiembre de 2014, en Iguala, fueron consignados por la Procuraduría General de la República ante el Juzgado Primero de Distrito en Procesos Penales Federales de Tamaulipas, en la causa 100/2014, por los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, 24 policías municipales… De nueva cuenta aparece el modus operandi del Estado mexicano para evadir la acción de la justicia internacional y propiciar la impunidad de los autores materiales e intelectuales respecto de este delito de lesa humanidad que si no es investigado por el Ministerio Público jamás llegarán a ser juzgados los responsables, simplemente porque en esas condiciones nunca habrá consignación ante juez alguno. Resulta claro entonces que esta impunidad garantizada sirve como caldo de cultivo para que se sigan perpetrando en todo el país.

Del catálogo de delitos de lesa humanidad del Estatuto de Roma, cuando menos encontramos que el Estado mexicano ha incurrido en los crímenes de: asesinato, tortura, persecución de grupos por motivos políticos y desaparición forzada de personas. Hay quien considera que también se ha perpetrado el crimen de genocidio (referido en el artículo 6), toda vez que el ataque de los días 26 y 27 de septiembre fue y ha sido dirigido en forma sistemática en contra del grupo social que forma las comunidades de las escuelas normales rurales del país, en la especie Ayotzinapa.

El inciso “i” del artículo 7 del Estatuto de Roma define el delito de desaparición forzada de persona, como:

 “i) Por ?desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.”

Si bien existe una Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas, que no fue aplicada, ésta establece la supletoriedad de los tratados internacionales en la materia en términos del Artículo 133 constitucional, que en el presente caso está representado por el Estatuto de Roma, como suplencia plena.

En el presente caso es procedente invocar la competencia de la Corte Penal Internacional, en términos del artículo 12 del Estatuto de Roma, toda vez que el Estado mexicano es parte de ese tratado internacional. Los crímenes que se denuncian los refiere el artículo 5 como de lesa humanidad; y ocurrieron en el territorio nacional mexicano. En términos del artículo 13, inciso “c” y toda vez que es evidente que el Estado mexicano se ha negado a realizar la investigación de desaparición forzada de personas, se invoca la facultad del fiscal para que inicie una investigación respecto de este crimen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, que establece que el fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte, la cual será verificada por el fiscal, el que podrá recabar directamente más información del caso, sea a través del mismo Estado perpetrador, o bien de los órganos de la Organización de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte, por lo que si el fiscal llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Si el fiscal, después de haber examinado la petición y la documentación que la justifique, llega a la conclusión de que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, podrá solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares que autorice el inicio de la investigación formal, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.

Respecto de la admisibilidad del caso por la CPI consideramos que es procedente en términos del artículo 17, en virtud de la negativa manifiesta del Estado mexicano para investigar los delitos de lesa humanidad que denunciamos y en virtud de que la voluntad del Estado mexicano para no llevar a cabo el enjuiciamiento de los responsables, toda vez que la Procuraduría General de la República consignó a un grupo de policías municipales por delitos de secuestro y delincuencia organizada, es decir, ni siquiera ha investigado el delito de desaparición forzada de personas, nadie ha sido investigado por estos delitos y los delitos de lesa humanidad que denunciamos son de tal gravedad que hacen necesario la adopción de medidas urgentes por parte de la CPI para evitar su continuación.

A mayor abundamiento, en el presente caso, el Estado ni siquiera ha iniciado la investigación de desaparición forzada de personas, ha simulado una investigación por secuestro, con la intencionalidad manifiesta de tratar de evadir su responsabilidad penal por crímenes de competencia de la CPI. Han transcurrido más de 30 días desde que ocurrió la desaparición forzada de personas sin que se haya realizado investigación alguna. Es decir, existe una demora injustificada, no existe un proceso, la consignación formulada en contra de policías municipales por delitos diversos de los de lesa humanidad denota la intención de evadir la acción de la justicia internacional.

En los delitos de lesa humanidad el sujeto activo siempre es un servidor público, generalmente policías y militares, mientras que el pasivo puede ser cualquier persona, generalmente civiles, en este caso estudiantes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa, motivo por lo que existe una resistencia sistémica de los órganos de procuración e impartición de justicia, simplemente porque tendrían que investigar y sancionarse a sí mismos. El Ministerio Público, por mandato constitucional, tiene el monopolio de la investigación y persecución de los delitos, para ello cuenta con la policía judicial o ministerial. Como “representante de la sociedad” esta institución se presume como de “buena fe”, sin embargo en la realidad encontramos que al formar parte del Poder Ejecutivo su actuación siempre es parcial y prejuiciada, especialmente frente a los delitos de lesa humanidad en los que se encuentra involucrado, ya por sí o por sus subordinados, tanto como órgano investigador en Averiguación Previa, como cuando actúa en calidad de órgano técnico de la acusación en proceso, lo que representa un obstáculo casi insuperable para la investigación de este delito de lesa humanidad.

Igualmente los órganos auxiliares del Ministerio Público en indagatoria, los médicos legistas y/o forenses y los peritos de todas las especialidades se constituyen como los elementos que cierran el círculo perverso de la impunidad en torno a los delitos de lesa humanidad, ya que su actuación sirve para tergiversar los hechos investigados (cuando los investigan), haciendo uso de los márgenes de discrecionalidad con que cuentan y aprovechando el monopolio de la investigación y persecución de los delitos, pueden direccionalizar las investigaciones por el derrotero que les venga en gana, al extremo que hoy observamos. El mundo entero clama la desaparición forzada de personas y el Ministerio Público dice que investiga el delito de secuestro, valga de ejemplo.

Por las graves limitaciones que empíricamente existen en México para la prevención e investigación de los delitos de lesa humanidad, adquiere relevancia superlativa la reforma constitucional al Artículo 133, mediante la cual se coloca a los tratados internacionales firmados por México y ratificados por el Senado a nivel de norma suprema de toda la Unión, únicamente por debajo de la propia Constitución, pero con mayor jerarquía que las leyes federales y a partir de ella el conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos adquieren carácter vinculatorio en el sistema judicial mexicano.

Son estas las condiciones en que nos encontramos. Consideramos imprescindible, entonces, pasar a una nueva etapa, generar una cultura de denuncia internacional que rompa el silencio histórico, que permita construir una memoria colectiva para el esclarecimiento de la verdad y utilizando sus propios instrumentos juzgar a los delincuentes de lesa humanidad, debemos colocar al Estado mexicano en el banquillo de los acusados; sabemos que no es suficiente, entendemos que hay una gran resistencia y que será muy difícil lograrlo, sin embargo este ejercicio abre la posibilidad de romper el velo de la impunidad, o cuando menos evidenciar la inoperancia y complicidad de todo el sistema jurídico. Para ello resulta de gran importancia la utilización de los instrumentos internacionales vinculatorios al alcance, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Por la dimensión dantesca del escenario; porque no es suficiente visibilizar la tragedia; por el dolor de los deudos; por los miles de huérfanos desamparados; porque debemos parar esta guerra injusta; porque no puede haber ni perdón, ni olvido; porque los responsables deben ser castigados; porque es un imperativo ético luchar contra la impunidad y; porque es el Estado mexicano quien aparece como perpetrador de miles de crímenes de lesa humanidad es que debemos denunciarlo internacionalmente ante el fiscal de la CPI, con la intención de motivarlo suficientemente y pueda llegar a la conclusión de que existen elementos suficientes, indicios de que se han perpetrado crímenes de lesa humanidad en México, para que haga una investigación completa. Esto sería apenas el inicio de una etapa inédita en la lucha social, que por primera vez confronta jurídicamente al Estado en el ámbito internacional.

No pasa desapercibido el hecho que la CPI es una instancia de la Organización de las Naciones Unidas, con todo el desprestigio y corrupción que arrastra, bajo el poder casi hegemónico de Estados Unidos, y nada garantiza que el fiscal efectivamente concluya que existe fundamento suficiente para iniciar la investigación, no obstante el cúmulo de pruebas que podamos aportar. No, no hay garantía para ello, menos aún puede haber certeza de que tengamos una sentencia condenatoria. De lo que sí podemos estar seguros es que al iniciar nosotros la organización del proceso, estamos construyendo la posibilidad histórica, no sólo de parar esta guerra injusta y brutal, sino de lograr el castigo de los impunes, si no aceptamos el reto y echamos a andar, la probabilidad de castigo se reduce a cero.

Juan de Dios Hernández Monge*

*Jurista integrante del Colectivo de Abogados Zapatistas y de la Liga de Abogados 1 de Diciembre; catedrático de historia y de derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México

 

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